Regulación y novedades COVID-19


Contratación estatal y servicios públicos

Los productores marginales hacen parte de las personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios

Concepto Jurídico No. 385 del 31 de mayo de 2021. Superintenedencia de Servicios Públicos Domiciliarios

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 15.2 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, “…las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos”, pueden prestar servicios públicos y se denominan productores marginales. Cabe resaltar que los productores marginales, si bien son diferentes a las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, hacen parte de las personas que pueden prestar servicios públicos, a voces de lo dispuesto en la disposición aludida y aunque no tienen la obligación de constituirse como ESP, esto no los exime del cumplimiento de todas las obligaciones legales y regulatorias que apliquen a la actividad que desarrollen. Así las cosas, para la facturación se deberá aplicar las disposiciones de la Ley 142 de 1994.

Cobro de intereses por mora en el servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo

Concepto Jurídico No. 381 del 28 de mayo de 2021. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Conforme con lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 4 de la Resolución CRA 922 de 2020, en caso de incumplimiento del pago diferido otorgado y una vez superada la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el prestador se encuentra facultado no solo para realizar la suspensión o corte del servicio, sino adicionalmente para efectuar el cobro correspondiente a la reconexión del servicio, e intereses de mora sobre los saldos insolutos. De acuerdo con el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, los prestadores podrán cobrar intereses por la mora en los pagos de los servicios públicos domiciliarios, por lo cual es posible señalar que es facultad de cada uno de los prestadores efectuar el cobro de dichos intereses por los pagos vencidos, más no comporta una obligación a cargo de estos.

Se establecen las condiciones de entrega y uso del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo

Resolución Número 206 del 31 de mayo de 2021. Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo

Se establecen las condiciones de entrega y uso del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo; y se definen las características funcionales y técnicas, así como los mecanismos de interoperabilidad y compatibilidad de los sistemas de información propios de los prestadores con el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo.

La ausencia de salvedades o inconformidades en el acto liquidatorio no necesariamente, condiciona el ejercicio de la acción judicial

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido, de manera general, que el Acta de Liquidación del Contrato es la expresión final de la autonomía negocial y en ella las Partes deben consignar los aspectos definitorios de la relación contractual, ya sea para declararse a paz y salvo, o para demarcar, a través de inconformidades o salvedades, el futuro procesal de las eventuales reclamaciones judiciales. Así, se ha considerado que, por el principio de la buena fe y de la teoría de los actos propios, al momento de la liquidación cada parte debe enterar a la otra de las informidades u objeciones que impiden concertar un finiquito absoluto al contrato, pues, de lo contrario, con el silencio se generaría una expectativa legítima de que todo ha quedado saldado y/o conjurado. Por ende, no es que la ausencia de salvedades o inconformidades en el acto liquidatorio condicione el ejercicio de la acción judicial, pues tal limitación sólo le corresponde imponerla al legislador a través de figuras como la “prescripción” o “caducidad”, sino que limita la prosperidad y viabilidad de las pretensiones que, de cara al conflicto, pueden resultar contrarias a esa legítima expectativa que con el silencio se pudo haber generado.

Efectos del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios

Concepto Jurídico No. 380 del 28 de mayo de 2021. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

El usuario está en la obligación de pagar previamente a la presentación de la petición o del recurso, las sumas que no son objeto de reclamo, so pena que la empresa se abstenga de darles trámite. De no ser así, perdería eficacia la previsión del inciso 2 del artículo 155 ya que quedaría librada a la voluntad del usuario el pago o no de las sumas que no son objeto de reclamo. Las empresas no pueden cobrar valores que sean objeto de reclamación so pena de violación del artículo 155 citado. De hacerlo, el usuario puede acudir a través de una denuncia sustentada ante esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien evaluará la misma y tomará las medidas que correspondan en relación con el respectivo prestador. Conforme lo establece el primer inciso del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos tampoco podrán suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.