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Tributario

El agente retenedor es quien responde por las sumas que está obligado a retener

Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicado 25000-23-37-000-2014-00321-01 (22938)

Debe tenerse en cuenta que el artículo 370 del Estatuto Tributario establece que la responsabilidad tributaria con el fisco por la práctica de la retención, que es la discutida en este proceso, recae únicamente sobre el agente retenedor, y que las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes son de su exclusiva responsabilidad. Esto, sin perjuicio del derecho de reembolso que tiene el agente retenedor contra el contribuyente, en los casos en que aquél satisfaga la obligación. Debe hacerse énfasis en que por expresa disposición legal, el agente retenedor es quien responde por las sumas que está obligado a retener, pese a no tener el carácter de contribuyente, en tanto es el obligado tributario para practicar la retención y consignar los valores retenidos.

Aplicación de la reducción de la tarifa del impuesto nacional al consumo en el servicio de restaurante

Concepto Tributario No. 416 / Radicado No. 902176. DIAN

Es preciso recordar que, acorde con el art. 512-1 del Estatuto Tributario, el hecho generador del impuesto nacional al consumo surge, entre otros, por la prestación o la venta al consumidor final de los servicios señalados en el numeral 3. De otra parte, el artículo 512-9 ibídem, se refiere a la “Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes”, indicando en el inciso segundo que, la tarifa aplicable a a este servicio es del ocho por ciento (8 %) sobre todo consumo. Al respecto cabe precisar que la expresión “… el servicio de restaurante y el de bares y similares” que trae esta norma en su título, no hace referencia a establecimientos similares a restaurantes, sino similares a bares. Esto se aclara en el texto de la norma que, adicional al servicio de restaurante, incluye el de “bar, taberna o discoteca”, estos últimos entendidos como similares a bares. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener presente que es el artículo 512-8 del Estatuto Tributario, la norma que define para efectos del impuesto nacional al consumo lo que se entiende por “restaurantes”.

Obligación en los contratos de concesión y Asociaciones Público Privadas- APP de expedir factura electrónica

Concepto Tributario No. 701. Radicado 904336 del 14 de mayo de 2021. DIAN

La obligación de facturar está ligada a la operación de venta de bienes o prestación de servicios. En consecuencia, la entrega de una unidad funcional dentro de las obligaciones contractuales del contrato de concesión en la modalidad de APP por parte del contratista/concesionario, no dará lugar a la expedición de factura de venta o documento equivalente siempre que esta entrega obedezca a la ejecución del contrato de concesión en los términos generales previstos por las normas previamente citadas como instrumento de vinculación de capital privado. No obstante, si en dicha transacción y en consideración a lo pactado en cada contrato en particular, se genera la prestación de un servicio y/o la venta de un bien, se deberá expedir la factura electrónica de venta correspondiente por parte del prestador del servicio o vendedor del bien al adquiriente. Lo anterior sin perjuicio de las demás implicaciones tributarias a que haya lugar.

Exención transitoria del Impuesto sobre las Ventas (IVA) para servicios de hotelería y turismo

Concepto Tributario No 412 / Radicado No° 902173 del 17 de marzo

En consideración de lo previsto en el 338 de la Constitución Política, los beneficios tributarios deben aplicarse de forma restrictiva, atendiendo a los elementos de orden objetivo y subjetivo previstos explícitamente en la norma. De manera que, el peticionario deberá determinar si se cumplen dichos elementos para la procedencia de la exención consagrada en el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020. Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho destaca que la exención bajo estudio prevé los siguientes elementos para su procedencia: i. El beneficio precitado se aplicará de forma transitoria, esto es, a partir de la vigencia de la Ley 2068 de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021. ii. Desde la perspectiva real del tributo, la exención de IVA se encuentra supeditada a la prestación de servicios de hotelería y de turismo a residentes en Colombia. También incluye el servicio de turismo de reuniones, congresos, convenciones y exhibiciones, y entretenimiento, respecto a los cuales el numeral 10 del artículo 3 de la Ley 2068 de 2020.