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Para la Corte: "la interpretación de las reglas relativas a la competencia económica en general y de la competencia desleal en particular, ya sean las contenidas en el Código de Comercio, o en estatutos posteriores, debe nutrirse de las reseñadas directrices constitucionales, lo que ha de llevar al intérprete a privilegiar, entre otros principios, el de la libertad económica y empresarial, el de la libertad de concurrencia en el mercado de todos los interesados, y a destacar el enunciado conforme al cual la protección constitucional gira prioritariamente en torno a la protección de la transparencia, eficiencia y competitividad del mercado, junto con la protección de la persona del competidor".

Sobre los actos de imitación de prestaciones mercantiles, la Corte considera:

"... ni en la reglamentación de los artículos 75 a 77 del Código de Comercio, ni, mucho menos, en la prevista en la ley 256 de 1996 (que como ya quedara dicho asienta como principio, con las salvedades pertinentes, el de la libertad de imitar), la imitación de las creaciones de los competidores genera per se un acto de competencia desleal. Por supuesto que no existe mandato legal alguno que contenga de manera explícita semejante prescripción, ni ella tampoco está implí cita en el ordenamiento"

Sobre la relación entre la competencia desleal y los derechos de propiedad industrial, la Corte ha sentenciado:

"...cuando no existen, o han expirado, derechos de exclusividad derivados de la propiedad industrial - y esta premisa es particularmente trascendente-, no es posible prohibir, meramente por ser tal, la imitación de una prestació n mercantil, habida cuenta que, de un lado, se tornaría inútil la regulación relativa a la concesión de los derechos de exclusividad, que suele ser de carácter temporal y restrictiva en la materia, para dar cabida, por ví a de una supuesta prohibición derivada de los supuestos mandatos de competencia desleal, a una protección superlativa y perpetua , con la concerniente formación de monopolios no sólo no amparados por la ley, sino, en principio, repudiados por ella, amén que se vulneraría la reglamentació n de los derechos de exclusividad inherentes a la propiedad industrial en la medida en que por la senda de una hipotética proscripción de la competencia desleal se podría obtener la protección de creaciones que son dominio pú blico por carecer de los requisitos exigidos por esa normatividad (v. gr., los relativos a la novedad de la creación o a la actividad inventiva del autor, etc.), sin olvidar que se pondría en entredicho la seguridad jurí dica, toda vez que los competidores no sabrían a qué atenerse pues la regla en el punto es que una creación puede ser libremente imitada a menos que goce de un derecho de exclusividad

Según la Corte, la imitación y la confusión coexisten conceptualmente como presupuesto del régimen de competencia desleal:

"Tampoco puede decirse que la imitación sea un acto que envuelva, esencialmente, confusión o que ineluctablemente tenga aptitud confusoria. Existe confusión, como es sabido, cuando un acto es idóneo para provocar en el consumidor error acerca de la procedencia de un producto o servicio que se ofrece en el mercado. Y al respecto es oportuno hacer dos puntuali zaciones: la primera, que es suficiente que el producto tenga aptitudpara confundir, así no se pruebe que la confusión realmente se produjo; y la segunda, que en tratándose de creaciones materiales, en línea de principio, el riesgo de confusión adquiere significado en cuanto concierna con el aspecto externo (las formas) del producto o el de su envase o envoltorio."

Con la interpretación de la Corte en mente es posible delimitar la aplicación de la ley 256 de 1996 en el ámbito empresarial, en particular, en relación de las prerrogativas en cuanto a la imitación de prestaciones mercantiles sin protección específica por cualquier derecho de propiedad industrial o intelectual.

 


 

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