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Este procedimiento fue inicialmente establecido en 1992 cuando comenzó la era moderna de la legislación antitrust en Colombia y de manera más reciente fue reformado por la ley 1340 de 2011.
a) La Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad nacional de Competencia, deberá iniciar actuación de oficio o por su solicitud de un tercero. b) En caso de considerar admisible la solicitud deberá adelantar una averiguación preliminar. c) El resultado de tal averiguación determinará la necesidad de realizar una investigación o archivar la solicitud. d) En el término de traslado de veinte (20) días hábiles siguientes el sujeto de investigación puede solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer. e) Durante la investigación se llevará a cabo la etapa de pruebas en la cual se practicarán las pruebas solicitadas y las que de oficio el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia considere procedentes. f) Instruida la investigación el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia citará, por una sola vez, a una audiencia dónde los investigados y terceros reconocidos dentro del trámite presentarán de manera verbal los argumentos que pretendan hacer valer respecto de la investigación. La inasistencia a dicha audiencia no será considerada indicio alguno de responsabilidad. g) Una vez se ha desarrollado la audiencia verbal, el Superintendente Delegado presentará ante el Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado respecto de si ha habido una infracción al régimen de promoción de la competencia. h) Del informe se correrá traslado por veinte (20) días hábiles al investigado y a los terceros interesados reconocidos durante el trámite. i) Si la recomendación del informe motivado considera que no se cometió infracción alguna, el Superintendente de Industria y Comercio podrá acoger integralmente los argumentos del informe motivado mediante acto administrativo sumariamente sustentado. j) En caso de sanciones, procederá el recurso de reposición que deberá interponerse ante el Superintendente de Industria y Comercio y el de Apelación que será conocido por el Tribunal Superior de Bogotá. De manera excepcional como terminación anticipada del proceso durante el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la misma cuando a su juicio, el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga. Para que esta modalidad de terminación del procedimiento proceda se requerirá que el investigado presente su ofrecimiento antes del vencimiento del término concedido por la Superintendencia de Industria y Comercio para solicitar o aportar pruebas. Antes de la aceptación o rechazo de dicha solicitud, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar aclaraciones sobre el ofrecimiento de garantías. Si se aceptaren las garantías, en el mismo acto administrativo por el que se ordene la clausura de la investigación la Superintendencia de Industria y Comercio señalará las condiciones en que verificará la continuidad del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los investigados. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aceptación de las garantías de que trata este artículo se considera una infracción a las normas de protección de la competencia y dará lugar a las sanciones previstas en la ley previa solicitud de las explicaciones requeridas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Como se aprecia el procedimiento es bastante reglado para garantizar principios procesales como el derecho de defensa y el debido proceso. Además se debe tener en cuenta que el procedimiento administrativo en Colombia es regido por el Código Contencioso Administrativo que también acaba de ser reformado para establecer aún más garantías para los administrados frente a las actuaciones del Estado. |
| Last Updated on Thursday, 02 February 2012 16:10 |