Postura jurisprudencial sobre inmunidad diplomática

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 21 de marzo de 2012, radicado 37637, cambió su jurisprudencia y decidió retomar la postura inicial que imperaba antes de proferirse el auto del 13 de diciembre de 2007, según la cual la Corte Suprema de Justicia retoma el concepto de “inmunidad jurisdiccional civil”.

Según la Corporación, si bien la Constitución Política en el ordinal 5º del artículo 235 le otorga la competencia de conocer de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, dicha competencia se da salvo en los casos previstos en el “derecho internacional” y en este caso específico en lo dispuesto en la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas aprobada y ratificada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, en el cual “por fuerza de dicho instrumento internacional le estaba vedado el conocimiento de controversias de origen laboral como la aquí propuesta”.

No obstante esta posición, no se debe perder de vista que los derechos de los trabajadores, considerados en su mayoría como derechos fundamentales, son tutelados por la Constitución y por ende la Corte Constitucional ha ordenado su protección a todas las autoridades jurisdiccionales. En efecto, se aprecia que en algunos casos la Corte Constitucional ha protegido derechos laborales que la Corte Suprema de Justicia ha denegado, aplicando para ello los principios de protección al derecho fundamental al trabajo.

En virtud de lo anterior, si bien es un riesgo para una misión diplomática que vía tutela la Corte Constitucional difiera de la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, se debe considerar que las tutelas no rigen de manera general ni son fuente de derecho vinculante, pues solamente aplican para el caso específico, que deberá ser analizado de forma individual y según sus propias circunstancias.

Finalmente debemos precisar que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional coinciden en reconocer la competencia jurisdiccional que tiene Colombia en materia laboral para los siguientes casos:

  1. Que sea una persona del servicio doméstico o criado particular, siempre y cuando sea nacional y tenga residencia en Colombia;
  2. Que sea una persona que no se clasifique dentro del personal de la misión diplomática; o
  3. Que sea una persona que desarrolle actividades en cumplimiento de objetos ajenos a la finalidad diplomática.

Luego entonces, si las funciones del trabajador encuadran en uno de estos tres supuestos, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional van a determinar que la autoridad colombiana es competente para conocer del caso.

 

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