Regulación y novedades COVID-19


Contratos Comerciales

Sala Civil precisa criterios para evitar que Ciencia Basura o junk science pase como auténtica ciencia

Corte Suprema. Sala de Casación Civil. Radicación: 47001-31-03-004-2016-00204-01 (SC5186-2020). 18 de diciembre de 2020.. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Existen serias diferencias entre el derecho y la ciencia. Las condiciones particulares de aquél no solo hacen que las reglas adjetivas limiten la búsqueda de la verdad en el tiempo y de los hechos en el juicio, sino que una vez establecida la tornan definitiva. Planteado un conflicto en la jurisdicción y requerido el apoyo del conocimiento experto, el proceso debe procurar la intangibilidad de los principios y métodos del área científica, técnica o artística respectiva, vigentes para la época. Bajo ninguna consideración es factible que la institución procesal se preste para desdeñar el esfuerzo científico y avale la denominada “ciencia basura” (junk science). La explicación de un hecho, un fenómeno o una teoría, o el examen de un experto del actuar de su par, debe partir de la correspondencia verosímil entre la materialidad del conocimiento vertido en el litigio con lo establecido por la comunidad especializada a la que pertenece.

Superintendencia de Sociedades expide concepto donde explica si un acreedor hipotecario puede beneficiarse del régimen de garantías mobiliarias frente a su garantía real

Superintendencia De Sociedades. Concepto Jurídico No. 220-005603 de enero 28 de 2021

La posibilidad de amparar, bajo la normativa de la Ley 1676 de 2013, los negocios de garantía que recaigan sobre bienes inmuebles, sólo está prevista para el contexto concursal. Un acreedor hipotecario puede beneficiarse del régimen de garantías mobiliarias frente a su garantía real, solo en materia concursal, en lo que corresponda a lo previsto en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013 y, en todo caso, corresponderá al Juez del Concurso determinar en concreto, los derechos de los acreedores concursales con garantía inmobiliaria.

Superintendencia de Industria y Comercio adopta medidas para la racionalización y simplificación en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”

Superintendencia De Industria Y Comercio. Resolución Número 1692 de enero 20 de 2021 (Diario Oficial 51.564, 21 de Enero de 2021)

Para garantizar el cumplimiento de los objetivos trazados por el Gobierno nacional en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, por medio de esta Resolución se realiza la depuración normativa respectiva, para contribuir a la mejora regulatoria del sector comercio, industria y turismo, promoviendo con ello la modificación de las disposiciones de acuerdo con las nuevas necesidades o la eliminación de disposiciones que sean inaplicables en la práctica.

Mediante laudo arbitral de Tribunal de la Cámara de Comercio de Bogotá se explican los elementos de la responsabilidad contractual

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara De Comercio De Bogotá. Tribunal Arbitral de Sei Kou S.A. contra Myriam Dangond Quintero y Alvaro Eslava Jácome. Bogotá D.C., 30 días del mes de junio de 2020.

La culpa contractual se presume: tercer aparte del art. 1604. Cada vez que una obligación no se cumpla, se presume que se ha violado, porque el deudor lo ha querido, bastándole únicamente al acreedor la prueba de la existencia de la obligación: “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo;” Es el deudor quien debe probar que no ha habido culpa de su parte. Pueden incurrir en mora tanto el deudor como el acreedor: el deudor al no cumplir con su obligación y, el acreedor, al no recibir en el tiempo oportuno la cosa que el deudor debe entregar.La culpa contractual se presume: tercer aparte del art. 1604. Cada vez que una obligación no se cumpla, se presume que se ha violado, porque el deudor lo ha querido, bastándole únicamente al acreedor la prueba de la existencia de la obligación: “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo;” Es el deudor quien debe probar que no ha habido culpa de su parte. Pueden incurrir en mora tanto el deudor como el acreedor: el deudor al no cumplir con su obligación y, el acreedor, al no recibir en el tiempo oportuno la cosa que el deudor debe entregar.

Corte Suprema de Justicia explica cuál es el objeto de una cesión de créditos

Corte Suprema. Sala de Casación Civil. Radicación No. 11001-31-03-032-2011-00643-01 (SC3941-2020). 19 de octubre de 2020. Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Como se desprende del mandato del artículo 1959 del Código Civil, el objeto de ese acto jurídico es, como el nombre de la figura lo indica, el crédito, entendido en la forma contemplada por el artículo 666 del Código Civil, del siguiente tenor: Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. Nítido es, entonces, que para que pueda predicarse la ocurrencia de una cesión de créditos, el objeto de la transferencia debe ser el nexo jurídico que faculta a un acreedor determinado a exigir de un deudor igualmente determinado, una prestación específica de dar, hacer o no hacer algo, a la que el último se comprometió o que la ley le impuso.