Laudo Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá señala que el consorcio no da origen a una persona jurídica con capacidad autónoma

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara De Comercio De Bogotá. Tribunal de Arbitramento de Martha Duarte de Buchheim Contra INEL Colombia S.A.S, OBCIVIL – Obras Civiles S.A. y Nelson Fernando Rangel Pardo como miembros del Consorcio Amazonas. Laudo de 08 de junio de 2020

El Tribunal de Arbitramento señaló que el consorcio, no es una persona jurídica, es una figura en virtud de la cual varias personas naturales o jurídicas unen sus esfuerzos, conocimientos, capacidad técnica y científica para la gestión de intereses comunes o recíprocos, y aunque parte de una base asociativa, no hay socios propiamente dichos sino un modelo de colaboración para la ejecución de uno o varios proyectos, pero cada uno de los asociados conserva su independencia, asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

No son sociedades mercantiles, toda vez que en su formación no se dan los elementos esenciales del contrato de sociedad cuáles son, el acuerdo de voluntades en torno a la realización de cierta actividad económica, la obligación de hacer aportes y el propósito de distribuirse las utilidades que se obtengan; presentes estos elementos y celebrado el contrato por escritura pública, la compañía forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. El consorcio, a contrario sensu, es un grupo económico organizado como instrumento de colaboración entre las empresas cuando quieren asumir un proyecto económico de gran envergadura, permitiéndoles de algún modo distribuirse riesgos, aunar recursos financieros y tecnológicos, fortalecer sus equipos, y aunque su responsabilidad es solidaria respecto de todas y cada una de sus obligaciones, cada una conserva su independencia jurídica.

Bajo el anterior contexto y en razón a que el consorcio no da origen a una persona jurídica con capacidad autónoma, resulta evidente que no puede ser titular de cuentas corrientes y de otros productos ofrecidos por los establecimientos de crédito.

El Tribunal de Arbitramento señaló que el consorcio, no es una persona jurídica, es una figura en virtud de la cual varias personas naturales o jurídicas unen sus esfuerzos, conocimientos, capacidad técnica y científica para la gestión de intereses comunes o recíprocos, y aunque parte de una base asociativa, no hay socios propiamente dichos sino un modelo de colaboración para la ejecución de uno o varios proyectos, pero cada uno de los asociados conserva su independencia, asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

No son sociedades mercantiles, toda vez que en su formación no se dan los elementos esenciales del contrato de sociedad cuáles son, el acuerdo de voluntades en torno a la realización de cierta actividad económica, la obligación de hacer aportes y el propósito de distribuirse las utilidades que se obtengan; presentes estos elementos y celebrado el contrato por escritura pública, la compañía forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. El consorcio, a contrario sensu, es un grupo económico organizado como instrumento de colaboración entre las empresas cuando quieren asumir un proyecto económico de gran envergadura, permitiéndoles de algún modo distribuirse riesgos, aunar recursos financieros y tecnológicos, fortalecer sus equipos, y aunque su responsabilidad es solidaria respecto de todas y cada una de sus obligaciones, cada una conserva su independencia jurídica.

Bajo el anterior contexto y en razón a que el consorcio no da origen a una persona jurídica con capacidad autónoma, resulta evidente que no puede ser titular de cuentas corrientes y de otros productos ofrecidos por los establecimientos de crédito.

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