Firmas digitales en contratos de garantía mobiliarias son perfectamente viables, siempre que cumplan con todos los requisitos para su autenticidad y validez

Concepto No. 220-087932 de la Superintendencia de Sociedades

La Superintendencia indicó que “la firma digital y/o electrónica, si se han cumplido con todos los requisitos para ser tenida como tal, tiene la misma validez y produce los mismos efectos jurídicos de la firma autógrafa o manuscrita, conforme a lo previsto por señalado concepto de la SIC y el artículo 826 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2444 del Código General del Proceso. En consecuencia, es perfectamente viable el uso la firma digital en un contrato de garantía mobiliarias, siempre y cuando la misma cumpla con todos los requisitos que exigen el ordenamiento legal para ser considera como autentica y válida”.

En este sentido, la firma electrónica se considerará confiable para el propósito por el cual el mensaje de datos fue generado o comunicado si:

  1. Los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante.
  2. Es posible detectar cualquier alteración no autorizada del mensaje de datos, hecha después del momento de la firma.
    Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona:
    1. Demuestre de otra manera que la firma electrónica es confiable; o
    2. Aduzca pruebas de que una firma electrónica no es confiable. (…) La firma electrónica tendrá la misma validez y efectos jurídicos que la firma, si aquella cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.43.3 del Decreto 1074 de 2015.

Publications

Books

External Publications