Prohibición de inclusión de cláusulas abusivas como límite a la libre configuración contractual

Concepto Jurídico No 21-50283 de la Superintendencia de Industria y comercio del 23 de marzo de 2021

Los contratos en relaciones de consumo deben cumplir también con lo estipulado en el artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, según el cual (i) se debe haber informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales; (ii) las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas, y (iii) en los contratos escritos los caracteres deben ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco. Las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan estos requisitos son ineficaces y se tendrán por no escritas. El artículo 38 de la Ley 1480 de 2011 prohíbe que se incluyan en los contratos de adhesión cláusulas que permitan al prestador del servicio modificar unilateralmente el contrato o sustraerse de sus obligaciones. El artículo 42 prohíbe además que se incluyan en estos contratos cláusulas abusivas, es decir, aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que afectan el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Si se incluyen cláusulas abusivas en el contrato, ellas son ineficaces de pleno derecho, es decir, se tienen por no escritas y no producen efectos, sin que sea necesario que así lo declare un juez. Sin embargo, en caso de que se susciten diferencias entre las partes en torno a esta situación, es posible acudir a la jurisdicción con el fin de que así lo declare.

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