Las principales medidas incorporadas en el convenio para evitar la doble tributación entre Colombia y Francia (ley 2061 de 2020)

Por medio de la Ley 2061 de 2020, el Congreso de la República de Colombia incorporó el convenio para evitar la doble tributación entre Colombia y Francia y prevenir la evasión y elusión fiscal con respecto a los impuestos a la renta y patrimonio, el cual había sido firmado en junio de 2015. A continuación resumimos los aspectos más importantes de dicho convenio:

1. Aplicabilidad

El Convenio será aplicable para las personas residentes de Colombia y/o de Francia.

2. Impuestos Cubiertos

El Convenio aplica para los siguientes impuestos exigibles en nombre de uno de los Estados contratantes (Francia o Colombia):

  1. Renta y complementarios
  2. Patrimonio

Para efectos del convenio, se consideran como  impuestos a la renta y al patrimonio cualquier impuesto que grave la totalidad de la renta, patrimonio cualquier elemento de los mismos, incluyendo los impuestos sobre ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, impuestos sobre montos totales de salarios, así como impuestos sobre plusvalías.

En Colombia, el convenio aplica para los impuestos a la renta y complementarios y sobre la renta para la equidad  (CREE), en adelante, el Impuesto Colombiano. Mientras que en Francia, el convenio aplica para los siguientes impuestos (el Impuesto Francés):

  • El impuesto sobre la renta (“I’impôt sur le revenu”) ;
  • Los aportes generales de seguridad social (“contributions sociales généralisées”) y los aportes para el reembolso de la deuda social (“contributions pour le remboursement de la dette sociale”);
  • El impuesto sobre sociedades (“l’ impôt sur les sociétés”) ;
  • Los aportes al impuesto (‘les contributions sur l’impôt sur les sociétés’) ;
  • El impuesto sobre el patrimonio (impôt de solidarité sur In fortuune”);
  • incluyendo cualquier retención o pago por adelantado con respecto a
  • los impuestos descritos anteriormente;

3. Definición de Residente

Para efectos del Convenio, se entiende como residente a  cualquier persona que, bajo las leyes de alguno de los Estados parte esté sujeta a tributación de ese Estado por razón de su domicilio, residencia, sede de administración, lugar de constitución o cualquier otro criterio análogo. Sin embargo, este término no incluye a ninguna persona que esté sujeta a tributación en ese Estado con respecto únicamente a las rentas provenientes de fuentes localizadas en ese Estado o de su patrimonio ubicado en el mismo.

Cuando una persona natural sea residente de ambos Estados, su situación se determinará de la siguiente manera:

  1. Dicha persona se considerará residente solamente en el Estado en donde tenga una vivienda permanente a su disposición. En caso de que tenga una vivienda permanente en ambos Estados, se considerará residente del Estado donde mantenga relaciones personales y económicas más cercanas (centro de intereses vitales).
  2. Si no se puede determinar cuál es el Estado en donde la persona tiene su centro de intereses vitales o si la persona no tiene una vivienda permanente en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde more habitualmente.
  3. Si la persona mora habitualmente en ambos Estados o si no mora habitualmente en ninguno de ellos, se considerará que es residente del Estado del que sea nacional.
  4. Si la persona no es nacional de ninguno de los dos Estados o es nacional de ambos, los 2 Estados definirán la cuestión mediante mutuo acuerdo.

Cuando una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos Estados se considerará que es residente únicamente del Estado  donde se encuentra su sede efectiva de administración.

Se entienden como residentes en Francia las sociedades de personas, grupo de personas o cualquier entidad similar en Francia que tenga su sede efectiva de administración en Francia, que esté sujeta a imposición en Francia, o cuya totalidad de titulares de cuotas, socios o miembros estén (en virtud de las leyes francesas) sujetos personalmente a tributación en Francia con respecto a las utilidades de dicha sociedad, grupo o entidad.

4. Establecimiento permanente

Para efectos del convenio se entiende como establecimiento permanente un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realiza en todo o en parte su actividad. Este incluye las sedes de administración, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, minas, pozos de petróleo o gas, canteras o cualquier otro lugar de exploración y explotación de recursos naturales.

También se entienden como establecimientos permanentes aquellos que abarcan:

  1. Obras o proyectos de construcción, instalación o montaje que duren más de 183 días.
  2. La prestación de servicios, incluyendo la consultoría por parte de la empresa a través de empleados u otro personal que esté presente en uno de los Estados para este propósito por un periodo o por periodos que en total superen 183 días dentro de un periodo cualquiera de 12 meses.

Cuando una persona distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de una empresa y posea y ejerza habitualmente en un Estado contratante, autoridad para celebrar contratos o acuerdos en nombre de la empresa, se  considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualquier actividad que esta persona realice para la empresa.

No se entiende como establecimiento permanente las actividades que desarrolle una empresa en uno de los Estados Contratantes a través de corredores, comisionistas o cualquier otro agente independiente.

Cuando una empresa realice actividades especializadas en el otro Estado Contratante en relación con la exploración y explotación de recursos naturales situados en ese Estado, por un periodo o periodos que en total superen 60 días dentro de un periodo cualquiera de 12 meses.

El hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una compañía que resida en el otro Estado Contratante, o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sr solo a cualquiera de dichas compañías en un establecimiento permanente de la otra.

5. Impuesto sobre la renta

5.1. Renta de bienes inmuebles

Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante producto de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, puede someterse a tributación en ese otro Estado. Estas rentas pueden referirse a aquellas derivadas de la explotación directa de estos bienes, alquiler o cualquier otro uso de estos bienes

5.2. Renta de utilidades empresariales

Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante únicamente se someterán a tributación en ese Estado, a menos que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él.

Si la empresa realiza su actividad a través de un establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante, las utilidades de la empresa podrán ser sometidas a imposición en ese otro Estado, pero únicamente en la proporción que sea atribuible a dicho establecimiento permanente.

Cuando una empresa de un Estado Contratante realice sus actividades a través de un establecimiento permanente en otro Estado Contratante, se atribuirá a cada Estado Contratante las utilidades.

Para determinar las utilidades de un establecimiento permanente se admite la deducción de los gastos incurridos para los fines del establecimiento permanente, como gastos de administración.

Ninguna utilidad será atribuida a un establecimiento permanente por el simple hecho de comprar mercancías para la empresa.

Las utilidades a ser atribuidas a un establecimiento permanente se determinarán bajo el mismo método año tras año, salvo que exista una razón válida para utilizar un método diferente.

5.3. Transporte Internacional

Las utilidades provenientes de actividades de transporte internacional estarán sujetas a imposición únicamente en el Estado Contratante en donde se encuentre la sede efectiva de administración de la empresa.

En este caso se entiende por utilidades aquellas derivadas directamente de actividades de transporte internacional.

Si la sede efectiva de administración de la empresa está localizada a bordo de un buque, se entiende que ésta es aquella que esté situada en el Estado Contratante en donde se encuentra  el puerto base del buque, y en caso de que no exista, el Estado Contratante en donde resida el operador del buque.

5.4. Empresas Asociadas

Se entiende que son empresas asociadas aquellas en donde:

  1. Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de una empresa del Estado contratante y de una empresa del otro Estado Contratante.
  2. Las mismas personas participen directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa de otro Estado Contratante.

Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado – y en consecuencia someta a imposición- las utilidades sobre las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado y las utilidades así incluidas corresponden a las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se habrían acordado entre empresas independientes, ese otro Estado deberá hacer el ajuste que proceda al monto del impuesto que haya percibido sobre dichas utilidades.

Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las disposiciones del Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso de ser necesario.

5.5. Dividendos

Los dividendos pagados por una sociedad que sea un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado.

Sin embargo, esos dividendos pueden ser gravados también en el Estado Contratante en donde la sociedad que paga los dividendos es residente de conformidad con las leyes de dicho Estado, pero  si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto sobre los dividendos no podrá exceder:

  1. El 5% del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (que no sea de personas) que tiene directamente al menos el 20% del capital de la sociedad que paga dividendos.
  2. El 15% del monto bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Los apartados anteriores no aplicarán a los dividendos pagados a los socios o accionistas por una sociedad que sea residente de Colombia con cargo a utilidades que no han estado sometidas al impuesto colombiano en cabeza de la sociedad de conformidad con las leyes colombianas. En este caso el impuesto exigido por Colombia no superará el 15% del importe bruto de los dividendos.

Lo anterior no afectará la tributación de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.

Cuando las utilidades de un residente en Francia atribuibles a un establecimiento permanente en Colombia y que no han  estado sometidas a imposición en Colombia, podrán ser sometidas a imposición en Colombia. En este caso el impuesto exigido no superará el 15% del importe bruto de las utilidades.

5.6. Intereses

Los intereses procedentes de un Estado Contratante y que son pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden ser sometidos a imposición en ese otro Estado. Dichos intereses también pueden ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que proceden, pero si el beneficiario efectivo  de los intereses es un residente del otro Estado Contratante el impuesto no podrá exceder el 10% del importe bruto de los intereses.

Estos intereses sólo serán grabables en el Estado Contratante de que la persona que  los recibe es residente, es beneficiario efectivo y cumple alguno de los siguientes requisitos:

  1. La persona es un estado contratante, autoridad territorial o entidad pública, o si los intereses son pagados por uno de estos sujetos.
  2. Los intereses son pagados respecto de un crédito o préstamo asegurado o garantizado o subsidiado por el Estado.
  3. Los intereses son pagados en relación con ventas a crédito de equipos industriales, comerciales o científicos o en relación con ventas a crédito de bienes o mercancías por una empresa con otra empresa.
  4. Los intereses son pagados en virtud de un préstamo o crédito de cualquier naturaleza otorgado por un banco (cuando el crédito sea inferior a 3 años)
  5. Los intereses son pagados por una institución financiera de un Estado Contratante a una institución financiera de otro Estado Contratante.

Lo anterior no aplica si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo un residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, de donde proceden los intereses, una actividad empresarial a través de  un establecimiento permanente situado en el mismo y si el crédito que genera los intereses está efectivamente vinculado a dicho establecimiento permanente. En este caso aplicarán las disposiciones sobre utilidades empresariales del Convenio (artículo 7).

5.7. Regalías

Las regalías procedentes de un Estado Contratante  y cuyo beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante pueden ser sometidas a  imposición en ese otro Estado.

Dichas regalías también pueden ser sometidas a impuestos en el Estado Contratante del que proceden, de acuerdo con las leyes locales, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto sobre regalías no puede exceder el 10% del importe bruto de estas.

Se entiende por regalías aquellos pagos recibidos como contraprestación por el uso de, o por el derecho a usar, los derechos de autor de cualquier obra, patente, marca, diseño industrial, modelo, plan, fórmula o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

5.8. Ganancias de Capital

Se refiere a las ganancias derivadas de la enajenación de inmuebles o las derivadas de  la enajenación de acciones, cuotas u otros derechos de participación en una sociedad, fiduciaria o cualquier otra institución o entidad, cuyos bienes o activos están constituidos en  más del 50% de su valor o que derivan  más del 50% de su valor, directa o indirectamente a través de bienes inmuebles o de derechos relacionados con dichos inmuebles. Estas ganancias pueden ser sometidas a imposición en el Estado Contratante en donde se encuentran situados los bienes inmuebles.

Las ganancias derivadas de la enajenación de los bienes muebles que forman parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), se podrán someter a tributación en este otro Estado.

Las ganancias derivadas de la enajenación de activos de una empresa consistentes en buques o naves o aeronaves operadas por la empresa en tráfico internacional, sólo podrán estar sometidos a tributación en el Estado Contratante en donde se encuentra situada la sede administrativa de la empresa.

Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, cuotas, partes de interés u otros derechos de participación sustancial en el capital de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, pueden ser sometidas a la imposición  en ese otro Estado. (Se entiende por participación sustancial aquella que otorga a su titular un derecho de participación sobre el 25% o más de las utilidades de la sociedad).

Sin embargo, cuando las enajenaciones de participaciones sustanciales en una sociedad se beneficien del diferimiento del pago de impuestos en el Estado Contratante de donde provienen las acciones, dichas ganancias serán gravables únicamente en dicho Estado.

Las ganancias derivadas de enajenaciones de bienes distintos a los indicados anteriormente, sólo pueden ser sometidas a tributación en el Estado Contratante del que el enajenante sea residente.

5.9. Rentas del Trabajo dependiente

Los sueldos, salarios o remuneraciones referentes al trabajo dependiente obtenidas por un residente de un Estado Contratante, sólo están sometidos a tributación en ese Estado, a menos de que el trabajo dependiente se haga en el otro Estado.

Sin embargo, se someterán a tributación en el otro Estado, las rentas de Trabajo dependiente originadas en el territorio del Estado Contratante, cuando:

  1. Quien percibe la renta permanece en el territorio del Estado Contratante por un periodo o cuyos periodos cuya duración no exceda en conjunto 183 días en cualquier periodo de 12 meses que comience o termine en el año fiscal en cuestión.
  2. Las remuneraciones son pagadas por un empleador o por cuenta de un empleador que no es residente del Estado Contratante.
  3. Las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tiene en el Estado Contratante.
5.10. Remuneraciones por Asistencia

Las remuneraciones por asistencia y otras retribuciones similares que reciba un residente de un Estado Contratante por su calidad de miembro de junta directiva o del consejo de vigilancia de una sociedad que es un residente del otro Estado Contratante, pueden ser sometidas a imposición  en ese otro Estado.

5.11. Artistas, deportistas y modelos

Las rentas que reciba un residente de un Estado Contratante por el ejercicio de las actividades de artista, deportista o modelo, pueden estar sometidas a tributación en ese otro Estado.

Cuando un artista, deportista o modelo, siendo residente de un Estado, obtenga rentas procedentes de otro Estado correspondiente a los servicios prestados en conexión con su fama profesional, dichas rentas pueden ser sometidas a tributación en ese otro Estado. No obstante, únicamente estarán sometidas a tributación  en ese Estado, si el monto de la renta bruta no excede para el ejercicio fiscal 15.000 euros o su equivalente en pesos colombianos.

5.12. Pensiones

Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo anterior sólo estarán sometidas a imposición en ese Estado.

5.13. Funciones Públicas

Los sueldos, salarios y remuneraciones pagadas por un Estado Contratante a sus funcionarios públicos, sólo estarán gravadas a tributación en ese Estado.

5.14. Estudiantes y pasantes

Las remuneraciones que reciban los estudiantes para cubrir sus gastos de manutención, educación o capacitación haya sido residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único propósito de proseguir sus estudios o capacitación, por un período que no exceda seis años consecutivos contados desde la fecha de llegada por primera vez a ese otro Estado, no estarán sometidos a imposición en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

5.15. Otras rentas

Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas anteriormente y de las que el residente es beneficiario efectivo, sólo estarán sometidas a tributación en ese Estado.

6. Imposición del patrimonio

  1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles puede ser sometido a tributación en el Estado Contratante en donde dichos bienes estén situados.
  2. El patrimonio constituido por acciones, cuotas, partes de interés o participaciones sociales, cuyos bienes o activo están constituidos en más del 50% de su valor o que derivan más del 50% de su valor directa o indirectamente a través de la interposición de una sociedad, fiducia, instituciones o entidades, de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante o de derechos relacionados con dichos bienes inmuebles, pueden ser sometidas a imposición en dicho Estado.
  3. Patrimonio constituido por bienes muebles que hacen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede ser sometido a tributación en este último.
  4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo estarán sometidos a tributación en ese Estado.

7. Eliminación de la doble tributación

7.1. En Colombia

La doble tributación se eliminará de la siguiente manera:

  1. Cuando un residente en Colombia obtenga rentas o tenga un patrimonio que puedan ser sometidas a tributación en Francia:
  2. La deducción (descuento) del impuesto sobre la renta de ese residente de un monto igual al monto pagado en Francia.
  3. La deducción (descuento) en el impuesto sobre el patrimonio de ese residente de un monto igual  al impuesto sobre el patrimonio en Francia.
  4. Impuestos en Francia respecto de dividendos.

Colombia permitirá la deducción del impuesto  sobre la renta de ese residente de Colombia, del monto resultante de multiplicar el importe bruto de los dividendos por  la tarifa del impuesto aplicable a las utilidades  con cargo a las cuales dichos dividendos fueron pagados, en adición a un monto igual  al impuesto pagado en Francia en relación con esos dividendos.

7.2. En Francia

La doble tributación se eliminará de la siguiente manera:

  1. Las rentas que sólo estén sujetas a tributación en Colombia serán tenidas en cuenta para el cálculo del impuesto  francés  cuando dichas rentas no estén exentas del impuesto sobre sociedades de acuerdo con la legislación interna francesa. En este caso el impuesto  colombiano no será deducible de dichas rentas, pero el residente francés tendrá derecho a  un crédito fiscal del impuesto francés.
  2. Un residente de Francia que posea patrimonio que pueda ser sometido a imposición  en Colombia, también estará sometido a tributación en Francia  con respecto a dicho patrimonio. El impuesto francés será calculado  permitiendo un crédito fiscal  igual al monto del impuesto pagado en Colombia sobre dicho patrimonio. Dicho crédito fiscal no podrá exceder el monto del impuesto francés  correspondiente a ese patrimonio.

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