Corte Suprema de Justicia señaló que la calidad de beneficiario de un CDT no conlleva, necesariamente, la propiedad de los activos subyacentes
Corte Suprema. Sala de Casación Civil. Radicación No. 76001-31-03-009-2015-00178-01 (SC3841-2020). 13 de octubre de 2020. Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta
El marco jurídico que disciplina los títulos valores permite afirmar que el constituyente de un CDT tiene derecho a que la entidad captadora lo tenga como acreedor y le pague oportunamente el importe convenido, sin que pueda excusarse de atender ese débito pretextando que los recursos invertidos fueron proveídos por un tercero. Pero en cualquier contexto distinto del cambiario, no existe razón para entender inmutable la verdad formal que surge del texto literal del documento. Lo anterior se explica porque la calidad de beneficiario de un CDT no conlleva, necesariamente, la propiedad de los activos subyacentes, naturaleza que cabe predicar del dinero con el que se realizó el depósito. Y aunque esta segunda variable puede no ser significativa si se ejercitan derechos derivados del cartular, sí es de capital importancia en juicios como este, en el que se afirmó que el actor había participado de las inversiones a nombre propio, pero por cuenta ajena.

La Direction Nationale des Douanes (DIAN) autorise les paiements mensuels volontaires anticipés de l’impôt sur le revenu des hydrocarbures et des produits miniers
