Corte Constitucional se pronuncia sobre los requisitos jurisprudenciales y legislativos para la configuración de la sustitución patronal

Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 31 de julio de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos

En relación con la sustitución patrimonial,  la Corte señaló lo siguiente:

  1. El Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 67 al 70 reguló la existencia, configuración y las obligaciones que ostentan los dos empleadores en los casos de sustitución patrimonial.
  2. El artículo 67 define la sustitución patronal, como el cambio de un empleador a otro en el marco de un contrato de trabajo, sin importar la causa o razón, siempre y cuando se mantenga la identidad del establecimiento, que el mismo no presente cambios sustanciales en sus negocios o actividades.
    De allí se desprende una de las protecciones referentes a las relaciones laborales previas que se hayan suscrito antes que haya tenido lugar el cambio en la dirección del establecimiento, en tanto se indica que la simple variación de los empleadores no termina ni altera las relaciones previamente adquiridas por el sustituido respecto a sus subordinados. Para evitar un cambio brusco o intempestivo en las obligaciones ya adquiridas, la disposición normativa estableció que ambos, sustituido y sustituto, compartirían cargas y compromisos respecto de los subordinados vinculados al establecimiento.
  3. El artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo señala que en los casos de sustitución patrimonial ambos empleadores compartirán las cargas durante y posterior a la sustitución.
    Con esto se busca precisamente establecer una protección a los trabajadores que tienen un vínculo laboral vigente, no dejándolos desprotegidos en el cambio de una dirección. Lo anterior en virtud a que las relaciones se mantienen incólumes y las obligaciones derivadas de las mismas serán compartidas por ambos empleadores, sustituido y sustituto.
  4. Respecto a la solidaridad entre los empleadores por de las obligaciones que sean exigibles al anterior empresario; la Corte Constitucional ha señalado que tanto el sustituido como el sustituto tendrán a su cargo la cancelación de las obligaciones debidas al empleado al momento de configurarse la sustitución patronal; no obstante, superado dicho obstáculo, las nuevas obligaciones surgidas en lo referente a dicho trabajador correrán exclusivamente por parte del empleador sustituto.
  5. La Corte Constitucional a través de la sentencia T-1238 de 2008, señaló que se configura la sustitución patronal cuando se reúnan y se acrediten los siguientes requisitos: (i) un cambio de empleador; (ii) la continuidad de la empresa o afinidad en sus operaciones; y (iii) la continuidad del trabajador.
  6. De igual forma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señala, en su providencia SL749-2020 del 04 de marzo de 2020, que:
    “(…) para que opere la sustitución patronal, se exige la comprobación de: i) el cambio de un patrono por otro; ii) La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento y iii) la continuidad de servicios del trabajador, mediante el mismo contrato de trabajo.
    Sin embargo, como quiera que la sustitución patronal tiene como objetivo, la unidad contractual como medida de protección de los derechos laborales de los trabajadores por el cambio de empleador, la sola suscripción de un nuevo convenio entre el subordinado y el sustituto no puede implicar el nacimiento de un nuevo vínculo contractual, a menos que se varíen las condiciones para su desarrollo”.

Publications

Livres

Publications Externers