Corte Constitucional se refiere a los parámetros jurisprudenciales sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa

Corte Constitucional. Sentencia T-347 de 21 de agosto de 2020. Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En desarrollo de la citada norma, la reparación directa, consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano, posibilita que los ciudadanos reclamen la indemnización de perjuicios que corresponda, por razón del daño imputable al ente estatal en un escenario de responsabilidad extracontractual. En relación con sus características, la Corte ha señalado que se trata de una vía procesal de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible. Cabe resaltar que la temporalidad de este medio de control se concreta en el término de caducidad previsto en las normas que lo regulan. Así, en su momento, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) –Decreto 1 de 1984–, dispuso lo siguiente: “[l]a [acción] de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

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