Presentación de la demanda podrá interrumpir la caducidad, siempre que el auto admisorio sea notificado al demandado dentro del término de un año

Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC588-2020. Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02478-00. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 27 de febrero de 2020.

La Corte Suprema de Justicia indicó que, a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada por el decreto 2282 de 1989, es indiscutible que en el cómputo de los términos de caducidad de las distintas causales de revisión establecidos en el artículo 381 ibídem debe tenerse en cuenta el artículo 90 del mismo estatuto, ya que no basta la mera presentación oportuna de la demanda sino que es necesario que el respectivo auto admisorio le sea notificado al opositor dentro del plazo fijado por dicho precepto para que pueda predicarse válidamente que no ha tenido operancia, pues en caso de no cumplirse con dicha carga procesal, la introducción del libelo es inane para efectos propios de impedir el decaimiento definitivo del derecho.

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