Consejo de Estado se pronuncia sobre el contenido y alcance de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00987-01 (AP). 21 de agosto de 2020. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

La preservación, conservación y salvaguarda del entorno natural se soporta en 34 disposiciones de la Carta Política. La jurisprudencia constitucional denominó a este conjunto normativo: “Constitución Ecológica”. Bajo dicho compendio, los artículos 8°, 58, 79, 80 y 95 superiores consagraron, entre otros, cuatro deberes que hoy llaman la atención de la Sala.

  1. El primero es la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales.
  2. El segundo consiste en el deber, el derecho y el interés colectivo que implica el goce de un ambiente sano.
  3. El tercero refiere al deber del Estado de proteger la diversidad y conservar las áreas de especial importancia ecológica.
  4. Y el cuarto versa sobre la obligación estatal de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y sancionar y exigir la reparación de los daños causados a la naturaleza.

En materia de protección del ambiente marino, estas obligaciones constitucionales encuentran su origen en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, específicamente, en los objetivos establecidos en su artículo 2º sobre conservación, fomento y aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos y del medio acuático; y, en los parámetros fijados en la parte IV de ese estatuto, denominada “del mar y de su fondo”.

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