Consejo de Estado explica en qué consiste la renta por comparación patrimonial

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00095-01(24473). 24 de septiembre de 2020. Consejero Ponente: Milton Chaves García

El Consejo de Estado señaló que, según el artículo 26 del Estatuto Tributario, la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el período menos las devoluciones, rebajas y descuentos, corresponde a los ingresos netos. Al restar de estos los costos imputables se obtiene la renta bruta, de la cual se detraen las deducciones realizadas para obtener la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella deben aplicarse las tarifas señaladas por la ley.

Una de estas excepciones es la renta por comparación patrimonial, contenida en el Capítulo VIII del Estatuto Tributario como una renta gravable especial, la cual se determina en los términos establecidos en los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario, los cuales establecen que:

“Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.”

“Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable.”

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