Consejo de Estado explica si es permitido establecer tarifas diferenciales para el cobro del impuesto de alumbrado público
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número: 08001-23-33-004-2014-00370-01(22314). 15 de octubre de 2020. Consejero Ponente (E): Julio Roberto Piza Rodríguez
El Consejo de Estado señaló que no puede perderse de vista que en el impuesto de alumbrado no se cobra en razón al beneficio directo o la ubicación de los establecimientos de los sujetos pasivos, sino que se pueden establecer tarifas diferenciales en razón a la capacidad contributiva del beneficiario real o potencial del servicio de alumbrado público.
De este modo, por el hecho de fijarse tarifas especiales, como ocurre en el presente asunto con las empresas propietarias y/lo usufructuarias de subestaciones de energía, no se desconoce la naturaleza del impuesto del servicio de alumbrado público, ni se le da un trato discriminatorio al contribuyente. Todo lo contrario, lo que se obtiene es la determinación del impuesto acorde con la capacidad contributiva del beneficiario real o potencial del impuesto al servicio del alumbrado público. Sobre la omisión en establecer un límite para la tarifa de los generadores de energía, este hecho en sí mismo no es demostrativo de la inequidad de la tarifa, porque es un criterio válido que el municipio pueda adoptar tarifas diferenciales.
