Ley aplicable a los contratos internacionales en Colombia

Por Daniel Peña

El artículo 869 del Código de Comercio en el Foro Judicial y Arbitral.

El Artículo 869 del Código de Comercio, norma de conflicto y derecho privado en relación con los contratos internacionales establece lo siguiente:

La ejecución de los contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en el país, se regirá por la ley colombiana.

Esta norma se refiere a los contratos internacionales.

El carácter internacional que sirve de sustento a la aplicación de esta norma se deriva del criterio de celebración del contrato en un país diferente a Colombia.

En caso de que el contrato sea celebrado fuera de Colombia y la ejecución del mismo sea fuera de Colombia se aplicaría la ley extranjera.

Para que se aplique la imperatividad de la norma todo el contenido prestacional o sea, todas las obligaciones del contrato deben cumplirse en el país, no únicamente la prestación principal.

La expresión utilizada: “deban cumplirse en el país”, sugiere la posibilidad de que a un contrato internacional, con un punto de contacto con Colombia, se puedan aplicar la ley colombiana y la ley extranjera para distintas prestaciones dependiendo del lugar de ejecución de las misma

Según ALJURE*:

“En relación con los efectos de los contratos, el artículo 869 del C. de Co. tiene una redacción próxima al unilateralismo, ya que sólo se refiere a la ley colombiana, cuando expresa que los efectos de los contratos que se ejecuten en el país se regirán por nuestra ley. Y decimos próxima, porque en el unilateralismo la regla de conflicto sólo permite la aplicación de la lex fori y en el caso del artículo en mención no se prohíbe la ley extranjera sino que se menciona el evento de ejecución de contrato en el exterior.

A pesar de lo anterior, creemos que el artículo permite la aplicación de ley extranjera a los efectos de contratos mercantiles ejecutados en el exterior, por las siguientes razones:

Por no existir tal prohibición en el texto del artículo

Por reciprocidad, pues si al contrato ejecutado en Colombia se le aplica la ley nacional, parece lógico inferir que al ejecutado en otro país se le aplique la ley sustancial del mismo

Por principio general del derecho internacional privado, que consagra como universal el aforismo Lex loci solutionis

Por un raciocinio a fortiori pues si se admite en la contratación pública, con mayor razón se admitirá en la privada.

(…)

Desde luego, la redacción imperativa del artículo 869 hace obligatoria para un juez la aplicación de la ley colombiana cuando el contrato se ejecuta en el país”

En relación con el arbitraje internacional, de acuerdo con el artículo 101 del Estatuto Arbitral, la ley 1563 de 2012 establece en relación con la aplicación la ley que gobierna la interpretación del contrato lo siguiente en el foro arbitral:

“Artículo 101. Normas aplicables al fondo del litigio. El tribunal arbitral decidirá de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes. La indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado se entenderá referida, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de dicho Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

Si las partes no indican la norma, el Tribunal arbitral aplicará aquellas normas de derecho que estimen pertinentes.

 


*ALJURE Antonio “El Contrato Internacional”, Editorial Legis y Universidad del Rosario, 2011

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