
Nueva reglamentación en materia de SAGRILAFT y PTEE para entidades sin ánimo de lucro extranjeras y cámaras de comercio – Superintendencia de Sociedades
Hasta el final del año 2024, todas las ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO EXTRANJERAS (en adelante “ESALES EXTRANJERAS”) y las CÁMARAS DE COMERCIO, independiente de su tamaño o ingresos, estaban obligadas a cumplir de manera completa con los capítulos X y XIII de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades “SS”, relacionados con las obligaciones en materia de SAGRILAFT y PTEE. Teniendo como fecha límite para su implementación, el 31 de mayo de 2025.
A partir de una nueva circular emitida por la SS, se modifica el numeral 4.5 de la Circulares Externa 100-000016 del 24 de diciembre de 2020 y la 100-000011 del 09 de agosto de 2021, adicionado por el numeral 2 de la Circular Externa 100-000004 del 4 de octubre de 2023 se establecieron unos nuevos criterios diferenciales dentro del ámbito de aplicación para estas entidades. La nueva reglamentación estipula para cada entidad, lo siguiente:
CÁMARAS DE COMERCIO
- Las Cámaras de Comercio con ingresos anuales iguales o superiores a 40.000 SMMLV (equivalentes a $52.000.000.000 para el año 2024) deben implementar SAGRILAFT y PTEE enfocado en el riesgo de corrupción.
- Las Cámaras de Comercio con ingresos entre 9.000 ($11.700.000.000) y 40.000 SMMLV deben cumplir con el Régimen de Medidas Mínimas (numeral 6 del Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades).
- Las Cámaras de Comercio con ingresos inferiores a 9.000 SMMLV quedan exentas, aunque podrán adoptar estas medidas como una buena práctica.
- Actividades como registros delegados, arbitraje y conciliación están exentas de la Debida Diligencia.
ESALES EXTRANJERAS
- Las ESALES Extranjeras con ingresos iguales o superiores a 9.000 SMMLV (correspondientes a $11.700.000.000 en el año 2024) deben implementar:
- El Régimen de Medidas Mínimas (dispuesto en el numeral 6 del Capítulo X de la Circular Básica Jurídica).
- Un PTEE enfocado en los riesgos de corrupción y soborno trasnacional basados en las etapas de gestión de riesgos descritas en el numera 5.2 del Capítulo XII.
- No es necesaria la designación de un Oficial de Cumplimiento, en la medida en que el representante legal o apoderado de la ESAL EXTRANJERA deber
Las Cámaras de Comercio y las ESALES extranjeras obligadas a implementar el SAGRILAFT o el PTEE tienen hasta el 31 de mayo del año siguiente para implementar los programas requeridos.
Las Cámaras de Comercio y las ESALES extranjeras dejen de cumplir con los criterios para implementar el SAGRILAFT, el Régimen de Medidas Mínimas o el PTEE, deberán cumplir con un periodo mínimo de permanencia de un (1) año a partir de esa fecha.

Boletín febrero 2025
Sentencia Tribunal Superior de Medellín Sala Civil- Interrupción del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad contractual.
Mediante Sentencia del 16 de julio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró que el término de prescripción de la acción derivada de un contrato de transporte es de dos (2) años, y puede ser suspendido por la presentación de una solicitud de conciliación extrajudicial, extendiendo el plazo hasta la conclusión de esta.
La demandante pretendía que se declara contractual, extracontractual y solidariamente responsable a los demandados por los perjuicios sufridos en calidad de pasajera por accidente de tránsito en los que se vio involucrado el vehículo. Por su parte, los demandados alegaron la excepción de prescripción extintiva, por haberse radicado la demanda después de transcurridos dos (2) años en que debió haber concluido la obligación de conducción (17 de agosto de 2016).
Al respecto, el artículo 993 del Código de Comercio prevé que “Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes”.
Por su parte, la demandante alegó que la presentación de la solicitud de audiencia de conciliación, contando el tiempo de suspensión acordado por las partes, logró interrumpir la prescripción de que trata el artículo 993 del Código de Comercio.
El juez concluyó que, si bien en virtud del artículo 993 del Código de Comercio, el término de prescripción extintiva de la acción es de dos (2) años y su cómputo, en principio correspondía al periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2016 y el 17 de agosto de 2018, en atención a la solicitud de audiencia de conciliación con fecha del 17 de agosto de 2018 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hay lugar a sostener que el término de prescripción de la acción fue suspendido el último día que tenía la demandante para incoar la acción y, a ese plazo debe anexarse los tres (3) meses en que debe generarse la audiencia de conciliación.
Asimismo, explicó que la suspensión del término de prescripción incluye la prolongación de la audiencia de conciliación que ambas partes acuerden porque: i) fue acordada por las partes; y ii) la solicitud fue presentada con anterioridad al vencimiento de los tres meses máximos iniciales en que debía generarse la audiencia, los cuales se extendían hasta el 17 de noviembre de 2018, razón por la cual, no declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción.
Decreto 34 de 2025- por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010, en lo relacionado con la actividad de financiación colaborativa.
En línea con las estrategias de transformación productiva, resulta fundamental fortalecer el acceso al financiamiento, especialmente enfocados en facilitar el crecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas, Mipymes, promover la adopción de tecnologías avanzadas, diversificar las alternativas de financiamiento para capital de trabajo, fortalecer la integración de cadenas productivas y desarrollar las capacidades de la fuerza laboral.
Dentro de los mecanismos alternativos de financiación, las plataformas de financiación colaborativa se destacan por su capacidad para financiar proyectos productivos, por lo cual, se consideró pertinente modificar su marco regulatorio, con la finalidad de ampliar el acceso al financiamiento en diversos sectores económicos,
Para lo cual, se prevé, entre otras: la inclusión de las personas naturales con proyectos productivos como receptores elegibles de financiación colaborativa; la autorización para que las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa desarrollen nuevos servicios que faciliten el cumplimiento de requisitos formales por parte de potenciales receptores, el fortalecimiento de los mecanismos de información para los aportantes y la habilitación de vehículos de inversión colectiva como participantes en financiación colaborativa.
Dentro de los principales puntos del Decreto se destacan:
- Personas naturales podrán ser receptores de financiación colaborativa para sus proyectos productivos, para lo cual, se creó como nueva modalidad específica la «financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural«.
- Como medida de protección a los inversionistas, se establece un monto máximo de la modalidad de Financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural en 14.245,27 Unidades de Valor Básico (UVB), equivalente a $164.561.359,04. Además, los receptores que obtengan financiamiento con esta modalidad, solo podrán tener un proyecto productivo financiado a la vez.
- Las entidades de financiación colaborativa podrán ofrecer nuevos servicios como: i) Servicios de cobranza y publicidad; ii) Administrar sistemas de registro de operaciones sobre los valores de financiación colaborativa; iii) Servicios de soporte técnico a los potenciales receptores en la estructuración de los proyectos productivos; entre otros.
- Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán adoptar un procedimiento que permita clasificar los proyectos productivos a partir de un análisis objetivo de la información suministrada sobre los mismos por los receptores. Se tomarán en cuenta variables objetivas como los ingresos, el patrimonio, historial crediticio, entre otros, los cuales deben estar disponibles en un lugar visible de la página web de la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa.
- Se permite que patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado participen como aportantes y receptores en proyectos de financiación colaborativa.
Resolución No. 000004 de 2025- DIAN, por la cual se prescribe el Formulario número 115 ‘Declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de contribuyentes con Presencia Económica Significativa (PES) en Colombia’ para el año gravable 2024 y siguientes.
De acuerdo con el artículo 20-3 del Estatuto Tributario, se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia sobre los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional.
Quienes cumplan con los requisitos previstos en este artículo, están obligados a elegir entre i) declarar y pagar el impuesto sobre la renta y complementarios a través del formulario que se prescriba o (ii) pagar el impuesto a través de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios por presencia económica significativa (PES) en Colombia.
En consecuencia, mediante esta resolución se prescribe el formulario para los contribuyentes que opten por declarar el impuesto sobre la renta y complementarios, quienes estarán obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) con la responsabilidad 65. La presentación deberá hacerse a través de los servicios informáticos, utilizando la Firma Electrónica (FE) autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Civil- Sentencia Habeas Data Financiero.
La demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicio de telefonía pública básica conmutada (TPBC) suscrito con la demandada, el cual inició el 14 de marzo de 2007 y duró vigente hasta el 27 de abril de 2009, periodo en el que la empresa demandada abusó de su posición dominante con cobros que excedían la tarifa fija pactada y reportó a la usuaria como deudora morosa a las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin, entre abril de 2008 y el 8 de mayo de 2009. Como consecuencia de esto, solicitó la condena a la empresa demandada por daños patrimoniales y extrapatrimoniales.
Al respecto, el juez estimó en primer lugar que, si bien la parte actora invocó el régimen de responsabilidad extracontractual, en realidad, en atención a los hechos de la demanda, en este caso son aplicables las reglas de la responsabilidad contractual, puesto que para esta clase de litigios por desmedro al habeas data financiero, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (SC-3653-2019), ha explicado que la responsabilidad se deriva de las actividades de recolección, procesamiento y circulación de los datos del deudor con ocasión de la respectiva relación contractual, que para este asunto sería el contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones, en especial por el uso indebido de la autorización dada por la deudora a la empresa, para reportar de manera veraz, acertada y diligente los pormenores en la ejecución de dicho contrato ante las centrales de riesgo, ya que los reportes obedecieron a errores en la facturación de la empresa demandada y no al cumplimiento indebido de las obligaciones por parte de la actora.
Conforme a la sentencia SC10297 de 2014 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la juez reconoció perjuicio al buen nombre de María Judith Castillo Hernández, como una tipología de daño distinto a independiente que vino a reconocerse por la jurisprudencia desde ese año, y que por lo mismo no podía ser previsto por la parte actora al momento en que presentó la demanda (3 de octubre de 2011), de allí que por interpretación del libelo inicial del proceso, procede “encausar el petitum hacia esa especial afectación extrapatrimonial de la demandante y hoy en día hay certeza de que es posible el abrigo del mismo por la vía del daño o afectación al derecho fundamental al buen nombre”, detrimento también tasado arbitrium judicis en $15.000.000.

Aportes para la constitución de una sociedad
Mediante oficio 115 – 077651 de 10 de abril de 2024, la Superintendencia de Sociedades explicó la forma como el valor de los aportes en especie para la constitución de sociedades debe ser convertido en acciones.
En efecto, los accionistas de la sociedad en proceso de constitución podrán escoger entre aportar dinero en efectivo o bienes. Según el artículo 98 del Código de Comercio (C. Co) los aportes se definen como el conjunto de bienes corporales e incorporales que entregan los socios o accionistas para la constitución de una sociedad. Tales aportes pueden ser en dinero (Capital), en trabajo (de Industria) o en otros bienes apreciables en dinero (en especie).
Sobre los aportes en especie, la Superintendencia de Sociedades ha aclarado que esa entidad ya no tiene a su cargo la aprobación del avalúo de aportes en especie. Esto con base en el artículo 132 como el artículo 398 del Código de Comercio, aplicables a la SAS por remisión del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, el Decreto 2155 de 1999 y por la Ley 222 de 1995.
Por otra parte, el valor del aporte en especie, de conformidad con el artículo 126 del C. Co, debe ser estimado según su valor comercial. En este sentido, para bienes nuevos, el soporte del valor comercial serán las facturas electrónicas de compraventa de dichos bienes. Factura que evidentemente tendrán que haber sido expedidas a nombre del accionista que los aportará a la constitución de la nueva sociedad.
Frente al reconocimiento contable, las normas de información financiera disponen que la medición inicial de los instrumentos de patrimonio (acciones) distintos a los surgidos en una combinación de negocios, deberá hacerse sobre el valor razonable del efectivo, o en este caso en particular, sobre los recursos recibidos o por recibir (NIIF 9 Valor razonable, párrafo 5.7.5 y Sección 22 Pasivos y patrimonio de NIIF para las Pymes, párrafo 8, Decreto 2420 de 2015, Anexos 1 y 2).
De acuerdo a lo anterior, la Superintendencia de Sociedades ha indicado que la entidad que se está constituyendo debe registrar el activo recibido a su valor razonable y contabilizar simultáneamente el aporte recibido por parte del accionista en el patrimonio.
Con este valor, la Superintendencia ha explicado que el número de acciones a entregar al aportante será el que resulte de dividir el valor razonable del activo sobre el valor nominal de la acción.
Por su parte, el artículo 319 del E.T. aplica el principio de neutralidad tributaria mediante el cual el aporte en especie para la constitución de una sociedad no se entenderá enajenación y por tanto no generará ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante.
Así mismo, el parágrafo 1 del mismo artículo establece que el valor del aporte para fines mercantiles y contables puede diferir del costo fiscal del bien aportado.
En consecuencia, aunque el artículo 319 exige mantener el costo fiscal de los bienes y acciones para aplicar la neutralidad tributaria, el parágrafo prevé que, para fines comerciales y contables, el valor del aporte es el asignado por las partes, de acuerdo con esas mismas normas contables y mercantiles. En consecuencia, el costo fiscal puede diferir del valor para efectos comerciales y contables del bien aportado.
Mediante Concepto No. 286 del 23 de abril de 2024, la DIAN ha afirmado que el valor comercial de estos aportes no necesariamente debe corresponder al valor del costo fiscal para aplicar el principio de neutralidad tributaria establecido en el artículo 319 del E.T., ya que en el parágrafo 1 del mismo artículo se establece que el valor del aporte para fines mercantiles y contables puede diferir del costo fiscal del bien aportado.
Requisitos del aporte para mantener la neutralidad fiscal
El artículo 319 del E.T, establece que el aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no generara ingreso gravado para estas, ni el aporte será considerado enajenación, ni dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible, para el aportante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- Que, como contraprestación por el aporte, la sociedad nueva entregue acciones que se hubieren emitido con el propósito de utilizarlas con el fin de su constitución.
- Que en el documento que formalice la constitución quede expresa constancia de que el costo, o sea, el valor por el cual fue declarado por el aportante es el del año inmediatamente anterior, corresponde al mismo por el cual lo está recibiendo. Para efectos de la depreciación o amortización fiscal en cabeza de la nueva sociedad, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de la depreciación.
- Que la Sociedad que los recibe, los bienes aportados conserven, para efectos fiscales, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tenían para el aportante cuando se formalizó la operación.
- Que las partes declaren que se sujetan íntegramente a las disposiciones que establece el artículo 319 del E.T.

El anticipo para futuras capitalizaciones deberá cumplirse en los términos acordados entre la sociedad y los asociados interesados (Superintendencia de Sociedades, Oficio 220- 046662 de 2024)
La Superintendencia de Sociedades emitió concepto sobre la operación de anticipos para futuras capitalizaciones reiterando el procedimiento que comporta la constitución de un anticipo para futuras capitalizaciones, considerando que puede derivar en una reforma estatutaria con impacto en el capital social de la compañía.
Al respecto, destacó que se debe obtener autorización expresa del máximo órgano social para realizar la operación, en la cual se definirá si el anticipo tendrá la condición de revocable o irrevocable, y establecer las condiciones para el respeto del principio de igualdad de los asociados y el derecho de preferencia, de estar estipulado en los estatutos.
El despacho además anotó que, en la legislación societaria no existe previsión normativa que regule expresamente la operación de anticipos para futuras capitalizaciones, pues únicamente existe regulación en la Circular Básica Contable sobre la forma en que se debe contabilizar el registro de la operación, dependiendo de si se pactó como revocable o irrevocable.
Si es irrevocable, la sociedad deberá necesariamente emitir las participaciones a favor de los beneficiarios y proceder a registrar contablemente la operación en la cuenta del patrimonio, mientras si se pactó su revocabilidad, la sociedad podrá asignar los recursos de conformidad con la autorización recibida y registrar la operación contablemente como un préstamo, que podrá o no reconocer intereses.
Finalmente, precisó que la sociedad no podrá unilateralmente cambiar la naturaleza del anticipo, pues se encuentra obligada en los términos del contrato celebrado y de la autorización impartida por el máximo órgano social, so pena de incurrir en responsabilidad contractual y posible responsabilidad de los administradores.

Derecho Internacional de los Negocios (Tomo II)
