Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señala que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, está prohibida la gratuidad de los mismos

Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto Jurídico No. 897 de noviembre 20 de 2020

Conforme con lo dispuesto en los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona tiene derecho a hacerse parte de un contrato de servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, a recibir la prestación de dichos servicios, para lo cual, el solicitante debe ser capaz de contratar, y habitar o utilizar de forma permanente un inmueble que cumpla con las condiciones técnicas requeridas para cada servicio, las que para el servicio de acueducto, se encuentran señaladas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.contrato de servicios públicos es uniforme, consensual y oneroso y su objeto es la prestación de un servicio público domiciliario, por parte de un prestador a un usuario, a cambio de un precio en dinero. En este sentido, la calidad de suscriptor o usuario, se adquiere con la aceptación del prestador sobre el servicio solicitado y la efectiva conexión del mismo, lo que genera derechos y obligaciones para las partes. En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, está prohibida la gratuidad de los mismos, ya que por el contrario, en ellos están presentes los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera.

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