Alcance de la capacidad laboral residual en el reconocimiento de la pensión de invalidez

Corte Constitucional. Sentencia T-320 de 18 de agosto de 2020. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Para acceder a la pensión de invalidez, el afiliado debe tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y haber cotizado cincuenta semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la calificación de la invalidez.

Así vistos, estos requisitos no parecen tener ninguna dificultad interpretativa para su aplicación, sin embargo, la realidad de los casos revisados por esta Corporación ha revelado situaciones que no se ajustan al molde. Se trata del escenario particular de los trabajadores que por padecer enfermedades crónicas, genéticas y/o degenerativas son calificados con un 50% o más de pérdida de capacidad laboral, pero la estructuración es fijada el día del nacimiento, del diagnóstico, del primer síntoma o cualquier otra fecha cercana a estas. Ante tal panorama, llegado el momento de solicitar la pensión de invalidez, el afiliado se encuentra con una respuesta negativa de la administradora de pensiones correspondiente, bajo el argumento de que en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez no fueron aportadas las 50 semanas exigidas por la ley, dejando fuera de dicho conteo el tiempo cotizado con posterioridad a esa fecha, en virtud de la actividad laboral que la enfermedad le permitió ejercer hasta cuando las condiciones de salud lo permitieron.

Al esfuerzo realizado por un trabajador en la anterior situación, la jurisprudencia constitucional lo ha denominado capacidad laboral residual, que en términos de la propia Corte consiste en “la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad”.

La Corte Constitucional ha venido conociendo de las acciones de tutela presentadas por quienes están en condiciones similares a la descrita, donde alegan la presunta vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital por parte de las administradores de pensiones, al no contabilizarles las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, con las cuales completarían el requisito exigido para acceder a la pensión.

En la sentencia SU-588 de 2016 la Sala Plena de la Corte reiteró y unificó su jurisprudencia sobre este tipo de casos, refiriéndose primero a la forma en que deben actuar las administradoras de pensiones:

“(…) no es racional ni razonable que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad ad su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacional y discriminatorio”.

Luego, la Corte señaló que para poder incluir en el conteo el número de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, debe tenerse certeza de que estas fueron fruto de la capacidad laboral residual de la persona que padece la enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa:

“Es por eso que esta Corporación ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar al sistema”.

Estos lineamientos han sido igualmente aplicados por las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional, tanto para conceder como para negar la tutela de los derechos invocados, según se pruebe que las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración obedecieron a la capacidad laboral residual del afiliado.

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