Beneficios de la vinculación de personal discapacitado y antigüedad y derechos de los trabajadores cuando existe sustitución patronal

Ministerio Del Trabajo. Concepto Jurídico No. 10332 de 2020 |

La cantidad de personas en situación de discapacidad para cumplir como mínimo el 10% de la nómina del empleador de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 361 de 1997, certificadas por la oficina de trabajo, es aquella que resulte de multiplicar el porcentaje, esto es 10, por el número de empleados que conforman la nómina del empleador, y el resultado dividirlo por 100.

Aclarando que el resultado que dé será el mínimo de trabajadores en situación de discapacidad exigido por la citada norma; es decir, que aparezcan calificadas como tales en el carné de afiliación al Sistema de Seguridad en Salud, o en los dictámenes correspondientes, y contratados laboralmente por lo menos con anterioridad a un año; y deberán mantenerse por un lapso igual al de la contratación.

De manera que, en caso de presentarse la sustitución patronal o de empleadores, no existiría la  necesidad  de  que  los  trabajadores  renuncien, así como  tampoco  es  necesario  liquidar  los contratos de trabajo, pues de conformidad con elartículo68 del Código Sustantivo del Trabajo, la sustitución patronal no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo.

En ese orden de ideas, la sustitución patronal, o de empleadores, se da cuando existe un cambio de un empleador por otro, sustituyéndose la identidad de la empresa o del establecimiento de comercio sin  que  se  afecte  la  continuidad  de  la actividad  económica  o  la  operación  de  la  empresa, manteniéndose  la  vigencia  del  contratos  de  trabajo  y  la  prestación  del  servicio  por  parte  de  los trabajadores; junto  con  la  responsabilidad  solidaria  del antiguo  y  el  nuevo  empleador  de  las obligaciones laborales a la fecha de la sustitución.

Por  efecto  de  la  sustitución  patronal  se  efectúa  un  cambio  en  la  fisionomía  jurídica  de  la  parte empleadora, en   donde   lo   importante   no   es   la   existencia   de   las   personas   jurídicas   que   se sustituyen, sino la continuidad de la unidad de explotación económica (la empresa), a pesar del cambio del titular de la misma; garantizándose la integridad y la unidad jurídica de los contratos de trabajo, es decir,  que estos se mantengan vigentes, sin solución de continuidad (que no se termine un contrato de trabajo y se celebre otro), lo cual implica la subsistencia de la antigüedad del trabajador. Sino  persiste  la  unidad  de  explotación  económica,  es decir la  empresa,  no  es  posible aplicar la  figura de  la  sustitución  patronal.  Por tanto,  sería necesario  celebrar  un nuevo contrato de trabajo. Así mismo, de no existir sustitución patronal, el traslado del trabajador de una empresa a otra traería  consigo  la  extinción  del  contrato de  trabajo, afectando la  interrupción  de  la antigüedad y  la consiguiente  liquidación  de  prestaciones  sociales  (auxilio  de  cesantías,  intereses  a  las  cesantías, prima de servicios) y vacaciones.

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