Corte Suprema de Justicia señala que la sola ausencia física de uno de los cónyuges no conlleva la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes

Corte Suprema. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 76296 (SL087-2021). 26 de enero de 2021. Magistrada ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota. Corte Suprema. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 76296 (SL087-2021). 26 de enero de 2021. Magistrada ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

El requisito de la convivencia real y efectiva como condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común; excluye así, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Cuando se trata de desacuerdos que conllevan a que de manera transitoria los cónyuges no compartan el mismo techo, pero mantienen aspectos que indican inequívocamente que no les interesa acabar con la relación, tal distanciamiento no tiene la virtualidad de romper la convivencia. La sola ausencia física de uno de los cónyuges no conlleva la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando ello ocurre por motivos justificables como salud, oportunidades y obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros.

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