Corte Suprema de Justicia señala que los beneficios convencionales no pueden ser modificados o eliminados mediante acuerdo conciliatorio

Corte Suprema. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 62199 (SL108-2021). 25 de enero de 2021. Magistrada ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

El carácter normativo que caracteriza a los convenios colectivos implica su reconocimiento como derecho laboral objetivo que ingresa a la noción de orden público laboral y piso mínimo en la regulación de las condiciones de trabajo individuales. Por consiguiente, el convenio colectivo de cara a los acuerdos individuales de trabajo es irrenunciable e inderogable -durante su vigencia-, y su infracción equivale al desconocimiento del orden público laboral. La fuerza normativa de la convención colectiva que ha acompañado al Derecho del Trabajo desde su formación histórica deriva de ese especial reconocimiento que el Estado hace a los sujetos colectivos para autorregular las condiciones de trabajo y empleo. En efecto, se reconoce que el sindicato tiene un poder de negociación derivado de la unión o suma de trabajadores, del cual carecen los trabajadores individualmente. Estos en sus negociaciones se encuentran en condiciones de inferioridad; en contraste, en el plano colectivo las organizaciones gozan de suficiente fuerza y mecanismos legales que acompañan el ejercicio de sus libertades sindicales para entablar negociaciones reales en favor de la colectividad que representan. Las partes no pueden, a través de otros mecanismos, tales como la conciliación, esto es, fuera del marco de la negociación colectiva, establecer disposiciones contrarias a las que ella estipula.

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