Ministerio del Trabajo explica el derecho a las vacaciones y su prescripción
Concepto Jurídico No. 10483 de 2020
El Ministerio del Trabajo reiteró que las cesantías son una prestación social a cargo del empleador y a favor del trabajador y cuya naturaleza es irrenunciable.
Así mismo, se interpreta que las cesantías se deben liquidar por el empleador al final de año con destino al fondo de cesantías que el empleado haya elegido, y en el caso de liquidar las cesantíaspor terminación del contrato de trabajo, el valor liquidado se paga directamente al trabajador el día en que se le haga la liquidación de contrato, pagando éstas junto con los demás conceptos originados y causados en la relación laboral.
En Colombia existen dos tipos de regímenes para las cesantías a saber:
- Las cesantías retroactivas otradicionales (trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1º de enero de 1991) y
- Cesantías anualizadas (los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1º de enero de 1991).
La prescripción de los derechos que surgen del contrato de trabajo es tres años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.( Art.489 CST).
En relación con las vacaciones, estas no son una prestación social, pero sí son un derecho del trabajador de tener 15 días hábiles de descanso remunerado por año trabajado.
Frente al tema de la prescripción, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que preceptúa lo concerniente a la prescripción de las acciones laborales, si bien es cierto es de tres (3) años, tal como las normas antes referidas lo indican, en la práctica y para efectos de contabilización de lo necesario, es de cinco (5) años por las normas que regulan la acumulación y la concesión e interrupción de las mismas.
La prescripción de las vacaciones, en cumplimiento de la norma de la prescripción antes mencionada, cuyo término en la realidad es más amplio, se debe al hecho de que además de transcurrir un año a partir de la fecha de consolidación del derecho, al que se aludió con antelación, para concederlas, existe la figura de la acumulación, contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo, evento en el cual, se presume que ante la imposibilidad de disfrute por razones justificadas, acumula el período al que tiene derecho, para el siguiente período de vacaciones, en atención a lo normado por el artículo 190 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo anterior, concluye el Ministerio que, para efectos de solicitar los periodos de vacaciones y contabilizar la prescripción de estas, tanto empleador como trabajador, deben verificar las circunstancias antes anotadas, las normas rectoras de esta situación y la Jurisprudencia autorizada de la Corte Constitucional, para el efecto, debido a que la prescripción comienza a contarse a partir del vencimiento del año siguiente a su causación, sin embargo, en caso de controversia, es la Justicia, la única que a través de sus Autoridades, tiene potestad exclusiva y excluyente para declarar derechos y definir controversias