Ministerio del Trabajo explica el derecho a las vacaciones y su prescripción

Concepto Jurídico No. 10483 de 2020

El Ministerio del Trabajo reiteró que las cesantías son una prestación social a cargo del empleador y a favor del trabajador y cuya naturaleza es irrenunciable.

Así  mismo,  se  interpreta  que  las  cesantías  se  deben  liquidar  por  el empleador  al  final  de  año  con destino al  fondo  de  cesantías  que  el  empleado  haya  elegido, y  en  el  caso  de  liquidar  las cesantíaspor terminación  del  contrato  de  trabajo,  el  valor  liquidado  se  paga  directamente  al trabajador  el  día  en  que  se  le  haga  la liquidación  de  contrato,  pagando  éstas  junto  con los demás conceptos originados y causados en la relación laboral.

En Colombia existen dos tipos de regímenes para las cesantías a saber:

  1. Las cesantías retroactivas otradicionales (trabajadores  vinculados  por  contrato  de  trabajo  antes  del  1º  de  enero  de  1991) y
  2. Cesantías anualizadas (los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1º de enero de 1991).

La prescripción de los derechos que surgen del contrato de trabajo es tres años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo  del  trabajador  recibido  por  el  empleador  acerca  de  un  derecho  debidamente  determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.( Art.489 CST).

En relación con las vacaciones, estas no son una prestación social, pero sí son un derecho del trabajador de tener 15 días hábiles de descanso remunerado por año trabajado.

Frente al tema de la prescripción, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que  preceptúa  lo  concerniente  a  la  prescripción  de  las  acciones  laborales,  si bien es cierto es de tres (3) años, tal como las normas antes referidas lo indican, en la práctica y para efectos de contabilización de  lo  necesario, es  de  cinco  (5)  años  por  las  normas  que  regulan  la  acumulación  y  la  concesión  e interrupción de las mismas.

La prescripción de las vacaciones, en cumplimiento de la norma de la prescripción antes mencionada, cuyo término en la realidad es más amplio, se debe al hecho de que además de transcurrir un año a partir de la fecha de consolidación del derecho, al que se aludió con antelación, para concederlas, existe  la  figura  de  la  acumulación, contemplada  en  el  Código  Sustantivo del  Trabajo,  evento  en  el cual, se presume que ante la imposibilidad de disfrute por razones justificadas, acumula el período al que  tiene  derecho, para  el  siguiente  período  de  vacaciones,  en  atención  a  lo  normado  por  el artículo 190 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por  lo  anterior,  concluye el Ministerio que, para  efectos  de  solicitar  los  periodos  de vacaciones  y contabilizar   la   prescripción   de   estas,   tanto empleador   como trabajador,   deben   verificar   las circunstancias antes anotadas, las normas rectoras de esta situación y la Jurisprudencia autorizada de la Corte Constitucional, para el efecto, debido a que la prescripción comienza a contarse a partir del vencimiento del año siguiente a su causación, sin embargo, en caso de controversia, es la Justicia, la única que a través de sus Autoridades, tiene potestad exclusiva y excluyente para declarar derechos y definir controversias

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