Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señala que los conflictos colectivos no se reducen a los que nacen con la presentación de un pliego de peticiones
Corte Suprema. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 84954 (SL5173-2020). 04 de noviembre de 2020. Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez
La Corte recordó que la jurisprudencia ha precisado que en materia laboral existen dos clases de conflictos, uno jurídico y otro de intereses. El primero se refiere a la interpretación o aplicación de una norma preestablecida en la ley, contrato, convención, pacto colectivo, laudo arbitral, reglamento de trabajo o en cualquier otra fuente formal del derecho. El segundo, en cambio, «engloba un amplio portafolio de puntos relativos a las condiciones de trabajo y empleo, que pueden no ser cuantificables o estimables económicamente», de allí que de forma reciente se haya precisado que es más apropiado denominarlo de interés y no económico.
Este conflicto es entonces, por esencia, generador o modificador de derechos, pues busca mejorar las condiciones de trabajo prexistentes o variar una situación anterior siempre que sea del interés de los trabajadores.
Ahora, si bien la jurisprudencia ha señalado que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones que el sindicato o un grupo de trabajadores eleva al empleador y que culmina con la suscripción de una convención colectiva de trabajo -autocomposición-o con la emisión de un laudo arbitral -heterocomposición-(CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36286), debe precisarse que esto solo hace referencia al que genera la negociación colectiva contractual y reglada en el Código Sustantivo del Trabajo, que es apenas uno de los múltiples conflictos que puede originar una relación laboral.
En efecto, la jurisprudencia de la Corporación viene sosteniendo que los diferendos sociales en el mundo del trabajo rebasan las confrontaciones colectivas que nacen con la presentación de un formulario de pretensiones y buscan la suscripción de un acuerdo extralegal. Así, ha señalado que los conflictos colectivos pueden vislumbrarse en múltiples ámbitos en los que transitan cualesquiera intereses profesionales, económicos o sociales de las personas trabajadoras, que bien pueden ser defendidos a través de mecanismos de presión como la huelga, que es un efecto indisociable al conflicto, que a su vez es su causa.
En esa dirección, es evidente que el conflicto colectivo de trabajo no puede reducirse a aquel que abre el camino a la negociación colectiva estrictamente reglada en las leyes sustantivas laborales.