Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señala que los conflictos colectivos no se reducen a los que nacen con la presentación de un pliego de peticiones

Corte Suprema. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 84954 (SL5173-2020). 04 de noviembre de 2020. Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

La Corte recordó que la jurisprudencia ha precisado que en materia laboral existen dos clases de conflictos, uno jurídico y otro de intereses. El primero se refiere a la interpretación o aplicación de una norma preestablecida en la ley, contrato, convención, pacto colectivo, laudo arbitral, reglamento de trabajo o en cualquier otra fuente formal del derecho. El segundo, en cambio, «engloba un amplio portafolio de puntos relativos a las condiciones de trabajo y empleo, que pueden no ser cuantificables o estimables económicamente», de allí que de forma reciente se haya precisado que es más apropiado denominarlo de interés y no económico.

Este conflicto   es   entonces,   por   esencia,   generador   o modificador de derechos, pues busca mejorar las condiciones de  trabajo  prexistentes  o  variar  una  situación  anterior siempre que sea del interés de los trabajadores.

Ahora,  si  bien  la  jurisprudencia  ha  señalado  que  el conflicto colectivo de  trabajo  nace  con  la  presentación  del pliego   de   peticiones que   el sindicato   o   un   grupo   de trabajadores eleva al  empleador  y que culmina  con  la suscripción   de   una   convención   colectiva   de   trabajo -autocomposición-o  con  la  emisión  de  un  laudo  arbitral -heterocomposición-(CSJ  SL,  20  oct.  2009,  rad.  36286),  debe precisarse  que  esto solo hace  referencia  al  que  genera  la negociación  colectiva contractual  y  reglada  en  el  Código Sustantivo del Trabajo, que es apenas uno de los múltiples conflictos que puede originar una relación laboral.

En  efecto,  la jurisprudencia  de  la Corporación  viene sosteniendo  que  los  diferendos  sociales  en  el  mundo  del trabajo rebasan las confrontaciones colectivas que nacen con la presentación de  un formulario  de pretensiones  y buscan la suscripción de un acuerdo extralegal. Así, ha señalado que los  conflictos  colectivos  pueden  vislumbrarse  en  múltiples ámbitos   en   los   que   transitan   cualesquiera intereses profesionales,   económicos   o   sociales   de   las   personas trabajadoras,  que  bien  pueden  ser  defendidos  a  través  de mecanismos  de  presión  como la  huelga,  que  es un efecto indisociable al conflicto, que a su vez es su causa.

En esa dirección, es evidente que el conflicto colectivo de trabajo no puede reducirse a aquel que abre el camino a la  negociación  colectiva estrictamente  reglada  en  las  leyes sustantivas   laborales.

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