Mediación: seguridad jurídica para negocios internacionales en Colombia

Daniel Peña Valenzuela
Socio, Peña Mancero Abogados

Desde el 12 de septiembre de 2026, la Convención de Singapur sobre la Mediación está vigente para Colombia. Nuestro país firmó la Convención el 7 de agosto de 2019, aprobó su incorporación mediante la Ley 2309 de 2023, obtuvo el control constitucional favorable en la Sentencia C-418 de 2024 y depositó el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 2026.

Para empresarios e inversionistas, la Convención ofrece un marco para hacer valer, en otro Estado parte, determinados acuerdos comerciales internacionales alcanzados mediante mediación. Su ámbito comprende acuerdos escritos destinados a resolver controversias comerciales internacionales. La mediación debe consistir en un procedimiento en el que un tercero ayude a las partes a alcanzar un arreglo, sin autoridad para imponerles una solución.

El beneficio jurídico es concreto: la parte interesada puede solicitar el cumplimiento del acuerdo ante la autoridad competente del Estado donde se requiere la medida, presentando el acuerdo firmado y prueba de que fue resultado de una mediación. La Convención también reconoce la validez de comunicaciones electrónicas, permite solicitar traducciones y exige que la autoridad actúe con celeridad.

Esto puede mejorar la gestión de riesgos en contratos de suministro, construcción, distribución, financiación, infraestructura, empresas conjuntas e inversión. Un acuerdo negociado puede preservar relaciones comerciales que un litigio podría deteriorar. La propia Convención reconoce que la mediación puede disminuir la terminación abrupta de relaciones comerciales, facilitar la administración de operaciones internacionales y generar economías para los sistemas de justicia. Sin embargo, esos son beneficios potenciales, no garantías de ahorro, rapidez o recuperación efectiva.

La Convención no elimina todos los riesgos. La ejecución puede ser negada, entre otros supuestos, si el acuerdo es nulo, ineficaz, no vinculante, no definitivo o incomprensible; si las obligaciones ya fueron cumplidas; si existió un incumplimiento grave del mediador; o si la ejecución contradice el acuerdo o el orden jurídico aplicable.

La comparación con otros mecanismos es esencial. La mediación amparada por la Convención privilegia una solución consensuada y conserva la autonomía de las partes. El arbitraje, en cambio, conduce a una decisión impuesta por un tribunal arbitral; si el acuerdo negociado se incorpora a un laudo ejecutable como tal, queda fuera de la Convención y se aplica el régimen propio del laudo.

La conciliación puede ser adecuada cuando el ordenamiento interno exige una autoridad, trámite o aprobación específicos. En particular, la Corte destacó que los acuerdos aprobados judicialmente o celebrados dentro de un proceso judicial, cuando pueden ejecutarse como sentencia, están excluidos de la Convención. []()

El litigio tradicional sigue siendo necesario cuando se requiere una decisión judicial, medidas coercitivas o la protección de derechos no disponibles. La mediación no sustituye esas vías: las complementa.

Como práctica contractual, conviene documentar cuidadosamente la internacionalidad de la controversia, el acuerdo escrito, las firmas, la intervención del mediador, la claridad de las obligaciones, la ley aplicable y la documentación necesaria para una eventual ejecución. La Convención fortalece la previsibilidad, pero la seguridad jurídica dependerá también de la calidad del acuerdo y del cumplimiento de los requisitos procesales del país donde se solicite su ejecución.

Fuentes: CNUDMI, Ley 2309 de 2023 y Sentencia C-418 de 2024.

Insights

Libros

Publicaciones externas