Corte Suprema de Justicia explica cuál es el objeto de una cesión de créditos

Corte Suprema. Sala de Casación Civil. Radicación No. 11001-31-03-032-2011-00643-01 (SC3941-2020). 19 de octubre de 2020. Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Como se desprende del mandato del artículo 1959 del Código Civil, el objeto de ese acto jurídico es, como el nombre de la figura lo indica, el crédito, entendido en la forma contemplada por el artículo 666 del Código Civil, del siguiente tenor: Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. Nítido es, entonces, que para que pueda predicarse la ocurrencia de una cesión de créditos, el objeto de la transferencia debe ser el nexo jurídico que faculta a un acreedor determinado a exigir de un deudor igualmente determinado, una prestación específica de dar, hacer o no hacer algo, a la que el último se comprometió o que la ley le impuso.

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