Nueva regulación sobre el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social de los trabajadores independientes
María Camila Castiblanco, Peña Mancero Abogados
Los contratistas independientes conforme la legislación colombiana son los verdaderos empleadores que ejecutan una o varias obras o cualquier servicio en favor de un tercero, por medio de un precio determinado, asumiendo todos los riesgos y utilizando sus propios medios, cuentan con libertad, autonomía técnica y directiva en la realización del objeto contratado.
Una de las principales obligaciones es la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales. Antes de la expedición del Decreto 1273 de 2018 el contratista tenía en salud y pensiones tenía la obligación de afiliarse y pagar, y a su vez el contratante debía verificar la afiliación y el pago correcto y oportuno de las contribuciones. Por su parte, en riesgos laborales, la afiliación del contratista independiente, para prestación de servicios de más de un mes, corre por cuenta del contratante, y el costo es asumido por el contratista, cuando la actividad es de riesgo bajo o medio (I al III); y del contratante para las actividades de alto riesgo (IV y V), en los cuales el contratante, además de afiliar, debe asumir el pago.
Por su parte, la legislación laboral colombiana establece una responsabilidad solidaria para el contratista cuando el contratante incumple con sus obligaciones en materia laboral y seguridad social siempre y cuando el servicio contratado no sea una labor extraña a las actividades normales de su empresa o negocio. Lo anterior implica que las entidades y/o trabajadores podrán reclamar el cumplimiento de sus obligaciones tanto al contratista como al contratante.
A través del Decreto 1273 de 2018 del 23 de julio de 2018 el Ministerio de Salud y de Protección Social de Colombia, modificó e introdujo cambios sustanciales frente la regulación sobre las cotizaciones obligatorias al Sistema Integral de Seguridad Social de los contratistas independientes (en adelante las “Cotizaciones”), los principales cambios que introdujo esta nueva normatividad son:
a. Las Cotizaciones deben efectuarse mes vencido, a partir de octubre de 2018, por periodos mensuales a través de la Panilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) , teniendo en cuenta los ingresos percibidos por el contratista en el mes anterior. Anteriormente las aportes se realizaban de forma anticipada, sin embargo, con el propósito de que el contratista cotice sobre los honorarios efectivamente devengados se realizó esta modificación.
b. El Ingreso Base de Cotización (IBC) de los trabajadores independientes corresponde mínimo al 40% del valor mensualizado de cada contrato, no podrá ser inferior al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) y no podrá ser superior a 25 veces el SMLMV, que para el 2018 corresponde a la suma de $19.531.050.
c. Si el término de duración del contrato es inferior a un mes, el pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral se realizará por el número de días que corresponda en proporción al SMLMV, o, si la duración y/o valor del contrato total es indeterminado, no se realizará el aporte mensualizado, pues los aportes se calcularan con base en los valores que se causen durante cada periodo de cotización.
d. A partir de junio de 2019, los contratantes públicos, privados o mixtos que sean personas jurídicas, así como los patrimonios autónomos, consorcios y uniones temporales que sean conformados al menos por una persona jurídica, cuando se verifique que el aporte realizado por el contratista resulta incompleto, errado o no se esté realizado el aporte, deberán retener y girar los aportes al Sistema de Seguridad Social a través de la PILA de los trabajadores independientes que tengan contrato de prestación de servicios temporales relacionados con las funciones de la entidad contratante, so pena de que sea el contratante quien directamente sea el responsable del pago de los aportes del contratista más los intereses moratorios causados y las sanciones penales, disciplinarias y/o fiscales a las que haya lugar.
e. Los montos que deberán retener y girar los contratantes corresponde al IBC multiplicado por los porcentajes establecidos en cada subsistema del Sistema General de Seguridad Social.
f. Si el contratista independiente tiene suscritos varios contratos de prestación de servicios, la retención y pago de aportes se efectuará sobre la sumatoria de los ingresos de cada uno de los contratos, con independencia de si el resultado de la aplicación del 40% sobre uno de ellos resulta inferior a 1 SMLMV.
g. Si se trata de un contrato de prestación de servicios en donde no hay lugar al pago de los servicios contratados, es el contratista quien debe asumir el pago de los aportes, sin embargo, el contratante deberá verificar que dichos aportes sean completos, en caso de que no sea así deberá notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Cabe recordar que esta entidad es realizar el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección social, igualmente recibe los hallazgos enviados por las entidades que administran sistemas de información de estas contribuciones y solicita de los actores administradores de las mismas, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores.
h. El contratante, adicional a la obligación de retención y giro, deberá notificar mediante la PILA las novedades de inicio del contrato, suspensión o terminación del mismo.
i. En el Sistema de Riesgos Laborales, el contratista es el encargado del pago de la cotización cuando se trata de riesgos I, II o II, igualmente mediante la retención y pago. Si el afiliado cotiza a riesgo IV o V el contratante será el encargado de efectuar el pago.
En virtud de los cambios introducidos por el nuevo Decreto, encontramos que esta nueva regulación impone a los contratistas independientes obligaciones adicionales respecto de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social que podrían ser equiparables a las que los empleadores tienen con ocasión de la seguridad social de sus trabajadores, por lo que en materia de seguridad social las entidades responderán al sistema tanto por los aportes de sus trabajadores como por los de sus contratistas independientes.
Si bien la principal obligación del Decreto consiste en la retención y realización del pago del aporte al Sistema Integral de Seguridad Social, adicionalmente el Decreto le impone obligaciones adicionales a los contratantes, que en principio eran propias de la existencia de una relación laboral, como la del reporte de novedades de los contratistas independientes, por lo que con esta nueva regulación, podría existir la posibilidad de que si no se realizan estos reportes, la UGPP investigue y sancione a los contratantes por la omisión del pago de aportes de sus contratistas derivadas del no reporte de la novedad.
Para efectos prácticos y evitar con esto imposiciones de multas por parte de la UGPP o la obligación de los contratantes del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social de sus contratistas, se deberá implementar un sistema en virtud del cual se controlé los montos que los contratantes retienen de los contratistas en donde este último de fe de esto y del monto retenido.
Por último, encontramos que esta nueva regulación, que aunque si bien su fundamento es generar un mayor cumplimiento de la afiliación y pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, puede implicar que en la práctica las entidades de control le otorguen el mismo tratamiento de los aportes a seguridad social de los trabajadores dependientes e independientes, escenario en el cual el empleador tendría igual responsabilidad por el pago de aportes de estos dos tipos de trabajadores.
Características y requisitos del despido sin justa causa
Mediante sentencia SL1521-2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado las características y requisitos que debe cumplir el despido con justa causa en Colombia. Se trata de una figura contemplada en el marco legal laboral que permite al empleador terminar el contrato de trabajo de un empleado debido a una conducta grave o incumplimiento de sus obligaciones laborales.
A continuación, se describen las características y requisitos principales del despido con justa causa según el marco legal laboral:
Gravedad de la conducta: El despido con justa causa se justifica cuando el empleado comete una falta grave que afecta la relación laboral. Esto puede incluir actos de indisciplina, desobediencia, violencia, abuso de confianza, robo, fraude, negligencia, entre otros comportamientos que se consideren suficientemente serios.
Incumplimiento de obligaciones laborales: El despido con justa causa también puede ser motivado por el incumplimiento reiterado de las obligaciones laborales por parte del empleado. Esto puede involucrar la falta de asistencia o puntualidad, bajo rendimiento, negligencia en el cumplimiento de tareas o cualquier otra violación sustancial de las obligaciones laborales.
Para que se pueda proceder al despido, se debe previamente cumplir el proceso disciplinario que incluye la notificación de los cargos, el ejercicio del derecho de defensa del trabajador, traslado de pruebas y contradicción de la prueba. No obstante, la Sala ha aclarado que la citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador. En efecto, cabe la posibilidad de que el trabajador “de cualquier forma” pueda exponer su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo. En conclusión, no es de la esencia cumplir con una forma o proceso reglado específico pues no se trata de una sanción disciplinaria sino del fenecimiento del vínculo laboral.
Nuevo fuero laboral de paternidad
Autor: Daniel Salazar López
Se extiende la protección del mínimo vital a los futuros padres trabajadores, junto con la prohibición de despido cuando su cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo, otorgándole a este, un fuero laboral de paternidad.
El pasado 10 de agosto, entró en vigencia la Ley 2141 en la cual se incorporan nuevas disposiciones en materia laboral, precisamente, en temas de licencia de maternidad y fuero de paternidad. Encuentre a continuación lo destacado de la norma:
- Se amplió el fuero laboral de maternidad, pasa de tres (3) meses a dieciocho (18) semanas posteriores al parto.
- Si no se cuenta con la autorización por parte del Inspector del Trabajo o del Alcalde Municipal en que caso que aplique, queda prohibido realizar el despido a un trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y que no tenga un empleo formal. En caso de presentarse, éste obtendrá derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo.
- Adicionalmente, deberán reconocerse las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere a lugar de acuerdo con su contrato de trabajo.
- El fuero de paternidad no se extiende al trabajador cuando su cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en un trabajo estable.
- La licencia de maternidad también se extenderá a la pareja, cónyuge o compañera permanente dentro las 18 semanas después del parto.
- El trabajador, deberá notificar de forma verbal o escrito al empleador del estado de embarazo de su cónyuge, pareja o compañera permanente y declarar, bajo la gravedad de juramento, que ella no se encuentra con un empleo formal o que se encuentre como beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Dentro de la notificación, el trabajador deberá allegar las pruebas a que hubiere lugar y para ello contará con el término de hasta un (1) mes para acreditar el estado de embarazo.
Esta nueva legislación, pretende proteger el derecho constitucional a la igualdad entre hombres y mujeres en el ámbito laboral y en armonía con el ámbito familiar. Por ende, se puede concluir que el nuevo fuero laboral de paternidad será protector de: (i) La estabilidad laboral reforzada paternal, no solamente protege el trabajo de la mujer embarazada, sino también el interés superior del menor por nacer y en sus primeros meses de vida; (ii) El derecho a la igualdad entre hombres y mujeres en los ámbitos familiar y laboral, concediéndole al hombre que labora, la oportunidad de gozar de garantías laborales y familiares autónomas y no derivativas de las que posee la mujer; (iii) Teniendo en cuenta la alta discriminación laboral hacia las mujeres que se encuentran en estado de embarazo, esta nueva ley propiciaría que disminuya la discriminación a la hora de contratar.