Consejo de Estado precisa los elementos de la acción de repetición

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. 5 de marzo de 2020. Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01097-01(56485)A

La Sala ha indicado que los elementos de la acción de repetición son los siguientes:

  1. La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio.
  2. Que el pago se hubiere realizado.
  3. La calidad del demandado como agente o ex agente estatal o particular investido de funciones públicas, y
  4. La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.

Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda.

Por su parte, la calificación de la conducta (dolosa o gravemente culposa) del demandado corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición.

En el análisis de los elementos de procedencia de la acción de repetición, el Consejo de Estado ha señalado que los conceptos de culpa grave y dolo previstos en el Código Civil deben armonizarse con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como también con la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario tener en cuenta otros postulados constitucionales como el de la buena fe (art. 83), al cual deben ceñirse las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas.

Así las cosas, en aquellos eventos regidos por la normativa anterior a la Ley 678 de 2001, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa le impone al actor una carga probatoria, de modo que es a este a quien le corresponde demostrar tal circunstancia y solo en ese caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial al demandado.

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