En sentencia de unificación explican la interpretación prejudicial en el ámbito de la justicia arbitral y las consecuencias que se producen por su incumplimiento

Corte Constitucional. Sentencia SU-081 de 26 de febrero de 2020. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

El Sistema Andino en un inicio circunscribió la interpretación prejudicial a los jueces nacionales integrantes de la Rama Judicial de los Países Miembros, postura que se modificó en el año 2007, con la inclusión en el citado concepto de todos órganos o autoridades nacionales que tuviesen a su cargo el ejercicio de la función judicial.

Dentro de este proceso, en el año 2011, específicamente en sentencia del 26 de agosto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) definió que los jueces arbitrales son también jueces nacionales y que respecto de ellos igualmente se exige el deber de agotar la interpretación prejudicial obligatoria, en los casos en que ella deba tener ocurrencia.

La justicia arbitral también se encuentra compelida al deber de acudir ante el TJCA, en los casos en los que se deba aplicar o se controviertan disposiciones que integran el ordenamiento jurídico del derecho supranacional.

Esto significa que, es a este juez, sin que importe su origen, a quien le asiste la obligación determinar si cabe recurrir ante el citado tribunal, verificando para ello que se cumplan con los requisitos que se fijan en la Decisión 472 de 1999, siempre que el arbitraje sea en derecho.

En el caso colombiano, en la medida en que los jueces arbitrales operan como un tribunal de única instancia, se ha definido que, en caso de requerirse la interpretación prejudicial, ella necesariamente debe ser la obligatoria, al no ser susceptible el laudo de recursos ordinarios en el derecho interno.

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