Laudo Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá señala que la ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso

Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara De Comercio De Bogotá. Tribunal Arbitral de Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. y Fiduciaria Davivienda S.A. como vocera del Fideicomiso Centro Comercial Santa Lucia Plaza contra Banco de Occidente y Orafa S.A. 01 de junio de 2020

Como quiera que el artículo 221 del C.G.P., en su Inciso tercero, establece que los motivos y pruebas de la tacha se deben apreciar en la sentencia, procede el Tribunal a resolver sobre las mismas, advirtiendo de antemano que, como se ha reiterado, la norma en comento dejó un amplio margen de valoración en cabeza del juez, quien con sustento en los demás medios probatorios allegados al proceso, las reglas de la experiencia y de la sana crítica, habrá de examinar con rigor cada declaración para conocer su real dimensión dentro del presente proceso arbitral. Si existen o no esos motivos de sospecha es cosa que debe indagar el juez a través del interrogatorio que debe formularse de conformidad con la primera parte del artículo 228 ibídem 66 , pues de haberlos, lo probable, lo que suele ocurrir, es que el testigo falta a la verdad movido por los sentimientos que menciona la disposición arriba transcrita. La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquél por el que deben pasarlas declaraciones de personas libres de sospecha

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