Contratación Internacional
Revisamos y redactamos contratos de toda clase y naturaleza. Asesoramos a nuestros clientes en todos los aspectos relacionados con el área de la contratación internacional, incluyendo los siguientes esquemas contractuales:
- Contratos comerciales (arrendamiento, compraventa, agencia mercantil, corretaje, distribución, representación y mandato, suministro, etc.)
- Contratos financieros (leasing, factoring, mutuo, consignación, etc.)
- Contratos de colaboración empresarial (joint ventures, cuentas en participación, asociación, etc.)
- Contratos de transferencia de tecnología
- Contratos de operación
- Contratos de prestación de servicios
- Contratos atípicos e innominados
El Consejo de Estado aclara los requisitos para la aplicación de la exención del I.V.A para exportación de servicios desde Colombia
Para que los exportadores de servicios puedan beneficiarse de la exención del IVA, deben cumplir una serie de requisitos (literal c del artículo 481 del Estatuto Tributario) entre los que se encuentran que los servicios se presten desde Colombia; que su uso o explotación se lleve a cabo exclusivamente en el exterior; y que el beneficiario de los servicios no tenga negocios o actividades en Colombia.
En su sentencia número 27317 del pasado 19 de julio del 2023, el Consejo de Estado ha reiterado que un servicio se entiende utilizado en el exterior cuando el beneficio, provecho o utilidad derivado del mismo tiene lugar por fuera del territorio nacional, esto a partir de que las actividades que constituyen el servicio, cuya exportación se reclama, hayan sido ejecutadas en Colombia, lo anterior en concordancia con lo señalado en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, los requisitos para que proceda la exención del IVA en la exportación de servicios son:
-
- Que el servicio hubiera sido prestado en Colombia hacia el exterior.
- Que el mismo fuera utilizado o consumido exclusivamente en el exterior.
- Que el consumidor sea una o varias personas, naturales o jurídicas, sin negocios o actividades en Colombia.
- Que, aún si el consumidor sea nacional o tenga vínculos con Colombia, el servicio objeto de la exención debe ser usado en el exterior.
- Que se cumplan los demás requisitos señalados por el artículo 2 del Decreto 2223 de 2013 los cuales son:
- Estar inscrito como exportador de servicios en el RUT
- Conservas las facturas, ofertas de servicios y/o cotizaciones con sus respectivas aceptaciones, el contrato entre las partes o la orden de compra/servicios más el acuse del recibido del servicio
- Contar con la certificación del prestador o representante legal manifestando que el servicio fue prestado para ser consumido exclusivamente en el exterior.
Para que se configure la exportación del servicio, se parte de la teoría de la ejecución de la prestación de un servicio dentro del país, de manera que si estos son desarrollados parcialmente o en su totalidad fuera de Colombia no se enmarcaría en la exención.
El Consejo de Estado explicó que se debe diferenciar entre la adquisición de un servicio en Colombia y su aprovechamiento en el exterior. Aun así se adquiera un servicio en territorio nacional, si este (i) se presta desde Colombia (ii) se consume exclusivamente desde el exterior como, por ejemplo, un servicios de asistencia médica que se adquiere en Colombia para usarse fuera del territorio ante una contingencia (iii) Que el servicio se use en el exterior por parte de una persona sin negocios o actividades en Colombia para el servicio en concreto como el caso del viajero y que (iv) si aun los tuviere, este servicio se usa exclusivamente en el exterior porque el provecho, beneficio o consumo del mismo se da a fuera de Colombia.
Siempre se tiene que identificar el destino final de la operación donde se va a materializar el servicio adquirido desde Colombia para darle aplicación al literal (c) del artículo 481 del Estatuto Tributario. No se puede confundir el concepto de negocio o actividad como todas las actuaciones que se realizan en Colombia para adquirir el servicio que será ejecutado en el exterior toda vez que los actos previos no impiden la aplicación de la exención y, el cliente debe aprovechar, finalmente, el servicio en el exterior. Tampoco se puede alegar la no exención si el consumidor del servicio en el exterior tiene negocios ajenos al negocio objeto de exención en Colombia si la actividad que se pretende sea exenta cumple con todos los requisitos del artículo 481 ya referido.
Ley 2300 de 2023
Por: María Fernanda González
La ley 2300 de 2023 por medio de la cual se establecen medidas de protección al derecho a la intimidad de los consumidores, tales como canales, horario y periodicidad en que pueden ser contactados, fue promulgada el 10 de julio de 2023 y, conforme lo señalado en su artículo 10, entrará en vigencia tres (3) meses después de su promulgación, esto es el 10 de octubre de 2023.
Si bien según el proyecto de ley inicial estaba dirigida a la protección exclusiva de los consumidores financieros y a ser aplicada a las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el texto sufrió modificaciones en el trámite legislativo, y la norma finalmente aprobada y promulgada extendió la protección del derecho a la intimidad a los consumidores en general, y su aplicación no solo a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, sino a todas las personas naturales y jurídicas que adelanten gestiones de cobranza de forma directa, por medio de terceros o por cesión de la obligación.
A diferencia del Estatuto de Protección al Consumidor, que trae para sus efectos una definición de “Consumidor” que excluye al empresario cuando adquiere productos para la satisfacción de sus necesidades empresariales ligadas intrínsecamente a su actividad económica, la Ley 2300 no trae ninguna definición de “Consumidor” o “Consumidor Comercial”, que permita limitar en este caso el ámbito de aplicación de sus disposiciones. Tampoco exige la Ley 2300 que la persona natural o jurídica que realiza la gestión de cobro, lo haga de manera profesional o como objeto de su actividad económica. Todo indica, por el contrario, que la norma está dirigida como se indica de manera general a cualquier persona natural o jurídica que realice cualquier gestión o actividad de cobro directamente o a través de terceros, o por cesión de la obligación.
En consecuencia, en principio y salvo que llegare a reglamentarse en un sentido distinto, toda persona natural o jurídica que realice gestión de cobro de obligaciones, aun cuando no sea ese su objeto o actividad económica, estará obligada a dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley 2300 de 2023 a partir del 10 de octubre de 2023, fecha de entrada en vigencia de la norma.
SU FRANQUICIA EN COLOMBIA Y EN EL EXTERIOR
La Infracción a los Derechos de Autor dentro de la Responsabilidad Contractual
Por: Juan Sebastián Rengifo y Juan Simón Larrea Cáceres
Por una demanda presentada en enero de 2019 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se constituyó un Tribunal Arbitral con el fin de dirimir la controversia suscitada entre Heon Health On Line S.A (parte convocante) y Digital Ware S.A.S (parte convocada). En el Laudo 15956 a finales del año 2020 se decidió la controversia con base en los siguientes hechos:
El 6 de junio de 2008 se protocolizó, para fines de constitución de la sociedad Seven Tecnologías de la Informática S.A, en adelante Seven, un contrato de sociedad, en el que la que la parte convocante Heon, tenía participación al igual que la parte convocada Digital quien se obligó, en dicho, contrato a entregar como aporte en especie a la sociedad constituida con Heon los derechos patrimoniales de un Software que buscaba ser explotado económicamente por la sociedad recién constituida con las correspondientes utilidades para dicha sociedad y sus socios.
Con lo anterior presente, la parte convocada afirmó en su demanda que Digital estaba comercializando una versión del software entregado como aporte en detrimento de Seven y cuyas ganancias se estaban percibiendo en detrimento de dicha sociedad y de sus otros socios, lo cual constituía un acto de competencia desleal y un incumplimiento del contrato de sociedad suscrito entre las partes del presente litigio. Digital se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda de igual manera la parte convocada se abstuvo de entregar el código fuente del software cuestionado y no colaboró con un dictamen pericial solicitado por su contraparte. Una vez surtidas las etapas del proceso, el tribunal deliberó decidiendo a favor de la parte convocante reconociendo el incumplimiento contractual, más no lo atinente a los hechos constitutivos de competencia desleal, lo anterior debido a que reconoció como excepción previa la prescripción extintiva de la acción de competencia desleal.
Con esto en mente, en el presente escrito analizaremos lo siguiente: 1) el desarrollo que realiza el tribunal de la prescripción de la acción de competencia desleal, 2) la naturaleza de una infracción de derecho de autor como incumplimiento de un contrato, es decir la infracción a los derechos patrimoniales de autor desde la óptica de un acto constitutivo de competencia desleal por un lado y de responsabilidad contractual por otro y 3) el análisis, desde el punto de vista procesal y probatorio de la infracción, lo anterior en la medida que se hace no respecto de los elementos literales del software sino de la expresión del código y a través de otros elementos probatorios.
1. El alcance e interpretación de la prescripción de la acción de competencia desleal
Recordemos brevemente que la prescripción es una herramienta con el objetivo de otorgarle seguridad jurídica al ordenamiento jurídico y de presionar a los sujetos a que estén pendientes de sus obligaciones una vez que estas sean exigibles. Es decir, que es un mecanismo que alienta a los interesados a perseguir sus intereses cuando así se preste para ello
Sobre este punto el tribunal arbitral manifestó en el laudo objeto de análisis que la prescripción tiene como finalidad otorgar seguridad jurídica poniendo un límite temporal a las pretensiones, y concretando situaciones que, por el transcurso del tiempo, deben consolidarse. Haciendo también referencia a los elementos típicos que identifican la prescripción en cualquiera de sus dos modalidades, adquisitiva o extintiva, son el paso del tiempo previsto en la ley y la inactividad de la persona en contra de quien prescribe el derecho
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en su Sentencia C597/98 justifica esta figura ya que otorga seguridad jurídica y salvaguarda el orden público dado a que ofrece certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas.
Así, la primera pretensión del demandante fue que se declarase que la sociedad Digital incurrió en actos de competencia desleal como consecuencia de la explotación indebida del Sistema Seven Software Aplicativo – Seven ERP. Frente a lo anterior, el laudo señala que la parte convocada formuló su excepción previa alegando que el artículo 23 de la ley 256 de 1996.
Para analizar la prosperidad de la excepción, el Tribunal tuvo en consideración cuatro puntos: i. Cuál es el derecho que se alega prescrito, ii. Cuál es el plazo previsto por la ley para que opere ese fenómeno iii. Desde cuando comienza a contabilizarse ese plazo y iv. Verificar si la prescripción se interrumpió o se suspendió.
Es importante tener en cuenta que el artículo señalado por el Tribunal y la parte convocada establece un tipo de prescripción ordinaria, de carácter subjetiva y la segunda es extraordinaria y de carácter objetiva. La primera se configura “contados dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal” mientras que la segunda tiene lugar, por el transcurso de “tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto”.
El conteo de un término o del otro obedece a si el afectado tuvo o no conocimiento del acto de competencia desleal. Si en efecto este sujeto tuvo el conocimiento y el acto desleal el término sería de 2 años. mientras que, si no tuvo ese conocimiento, el término será de 3. En el primer escenario se debe entrar a demostrar el conocimiento, mientras que el cómputo del plazo del segundo se da por la ocurrencia de la conducta sin distinción al conocimiento de esta o su continuidad en el tiempo.
Con esto de presente, la fecha que el tribunal tuvo en cuenta para comenzar el conteo de la prescripción fue el 6 de junio de 2008 ya que se encontró demostrado en el proceso la parte actora conocía desde la fecha de celebración del contrato de sociedad que la demandada continuó explotando el software que transfirió como aporte social a la sociedad que se estaba constituyendo hasta el 4 de enero de 2019, día en que fue presentada la demanda. Dada a la diferencia temporal es evidente que los términos habrían prescrito.
2. La naturaleza de una infracción de derecho de autor como incumplimiento de un contrato
Evacuado lo pertinente a la prescripción de los derechos el Tribunal Arbitral entró a evaluar el asunto de fondo, es decir, el incumplimiento contractual reclamado por Heon contra Digital.
Dicho incumplimiento del contrato de sociedad nace, de acuerdo con las pretensiones de la demanda arbitral, de la creación y explotación no autorizada de un software derivado de aquel que fuera cedido a SEVEN en la totalidad de sus derechos por Digital Ware como aporte para la creación de la sociedad.
Ahora bien, la creación y explotación no autorizada de derechos de autor es, por definición, una infracción, según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, por tanto consideraría el lector que la pretensión no debería estar llamada a prosperar habida cuenta que la cesión se materializó y el legitimado a reclamar el uso no autorizado de la obra es el titular de esta.
No obstante, como ya se ha anticipado, el Tribunal arbitral no solo acepta el vínculo jurídico entre Heon y el derecho vulnerado, sino que despacha sus pretensiones favorablemente, sobre lo pertinente a la legitimación en causa; afirma el tribunal que Digital se obligó a transferir el dominio del software sin retener derechos de propiedad o su comercialización. Por lo tanto, SEVEN cuenta con legitimación en la causa para señalar posibles incumplimientos del acuerdo y para reclamar los posibles perjuicios causados.
Puede observarse que el tribunal consideró que la legitimación de Heon nació de su calidad de accionista y del incumplimiento social. Ahora bien, sobre la prosperidad de la pretensión el tribunal manifiestó que la demandada incumplió el contraro social vertido. Reconociendo que el contrato societario generó para Digital el aporte sin reserva de un activo intangible y en lugar de explotarze parabeneficio de la sociedad, se explotó para beneficio de la demandada.
El Tribunal encontró probados los elementos de la responsabilidad contractual entre ellos el daño se generó de la creación y explotación de una obra derivada sin autorización del titular en detrimento de las utilidades de uno de los accionistas de dicho titular.
Con esto de presente, llama la atención como el Tribunal interpretó este incumplimiento contractual en clave de una infracción a los derechos de autor por lo cual el paso a seguir en nuestro análisis es como demuestra el tribunal la relación entre la obra originaria SEVEN SOFTWARE APLICATIVO y la obra derivada SEVEN ERP.
3. El análisis de la infracción desde la óptica del derecho de autor
Antes de entrar en materia es importante tener en cuenta que nuestra norma de derecho de autor establece la protección del software se dará en los mismos términos de las obras literarias, lo cual tiene como consecuencia que en principio se proteja la obra desde su literalidad, es decir el código fuente, o las instrucciones legibles para las personas, y su código objeto, es decir las instrucciones en lenguaje máquina.
Por tanto, la prueba “reina”, por usar un término coloquial, debería ser la comparación del código fuente de la obra originaria con el código fuente de la obra derivada[1]. En el caso que nos ocupa, Digital se abstuvo de presentar el código fuente de la obra de su titularidad para análisis de un perito solicitado por su contraparte, no obstante, como hemos comentado a lo largo del presente artículo, el Tribunal encontró que la obra de su titularidad infringía los derechos de Seven y por tanto incumplía con el contrato social.
El tribunal, pese a la reticencia de la parte convocada, se valió en la presunción de veracidad que ofrece el registro nacional de derecho de autor que lleva la DNDA y analizó la conducta procesal de Digital consistente en no colaborar con el dictamen pericial del software apreciado la misma como un indicio en contra.
Con esto de presente es claro que el tribunal encontró responsable a la parte convocada con base a pruebas que no demostraban directamente la existencia de la infracción, específicamente la presunción de verdad del registro y la conducta del procesado, que, en principio, por si solas puede que no tengan el poder de convicción que hubiera tenido la comparación del código fuente pero que en ejercicio de la libertad probatoria fueron tenidas en cuenta.
Es más, si bien el tribunal no hace mucho énfasis en esto, si es claro que el dictamen pericial que se realizó dentro del proceso encontró que los programas tenían similitud en su interfaz y en sus funciones y que la misma permitía hablar de una obra derivada y una obra originaria.
Sobre el particular consideramos que si bien no fue necesario detenerse en un análisis de la protección de los elementos no literales del software toda vez que la presunción de veracidad del registro fue determinante junto con la conducta del procesado la presente decisión junto con la jurisprudencia de las altas cortes deja entrever que una decisión amparando dicha protección es viable en nuestro ordenamiento.
4. Recomendaciones
- Si bien en el caso objeto de análisis se buscaba el uso exclusivo del software por Seven, es recomendable regular lo pertinente a la explotación y creación de obras derivadas al momento de suscribir contratos donde la titularidad de un software sea un aporte o un resultado.
- Aunque correspondió a un calculo desafortunado por parte de Digital puede ser una estrategia (que en todo caso no recomendamos) no colaborar con las autoridades judiciales dentro de un proceso, en ese sentido, cuando se quiera recaudar una prueba de suma importancia y se quiera sorprender a la parte accionada es recomendable solicitar una prueba extraprocesal, esto no eliminará la posibilidad de que la parte no colabore pero el elemento de sorpresa podrá mitigar un poco la aplicación de dicha estrategia.
- Como puede observarse la ley establece consecuencias legales para la no cooperación dentro de los procesos, mas allá de las multas, las posibles sanciones disciplinarias la consecuencia mas severa puede resultar puede ser la consecuencia procesal de que los hechos presentados en la demanda u objeto de la prueba se tomen por ciertos. En ese sentido, recomendamos que se actue de manera activa en el proceso y en las pruebas y se colabore con las mismas.
BIBLIOGRAFÍA:
- Laudo Arbitral, Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación, HEON HEALTH ON UNES.A. VS. DIGITAL WARE S.A. (15956) 9 de diciembre de 2020.
- Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-597/98 Mp: Carlos Gaviria Díaz
[1] Sobre la protección del software y los diferentes test que pueden realizarse para la comparación en casos de infracción se recomienda ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Rad. 11001-31-03-007-2008-00601-01, sentencia del 28 de julio de 2021, Mp.: Aroldo Quiroz.
La propuesta de regulación de las franquicias, un problema jurídico en Colombia
Por: Daniel Peña Valenzuela y Juan Simón Larrea
El contrato de franquicia ha existido por décadas en Colombia, de hecho, sin tipicidad en la ley comercial y como estructura jurídica para muchas franquicias internacionales y locales que han, paulatinamente, copado el mercado con bienes y servicios. Las grandes marcas internacionales tienen abiertos, al público colombiano, sus locales y sus establecimientos de comercio en plena competencia con otros jugadores internacionales y también con comerciantes locales. Casi ninguna actividad o ramo de comercio escapa de ese esquema de negocio.
Los empresarios locales han encontrado en la franquicia, un modelo relación colaborativa que les permite expandir sus negocios sin tener que asumir la inversión total para participar en mercados regionales, de otras ciudades y para crecer sus ingresos. La oferta de franquicias no está exenta de riesgos tanto para quién ha logrado el renombre de su marca, así como el desarrollo de know-how, y en general, ha logrado empaquetar un modelo de negocio exitoso. Tampoco, el mercado de franquicias está exento de riesgos para quien asume el negocio de otro con independencia, pero también con estrecha vinculación para lograr replicar el éxito. No pocas veces la expectativa y la realidad de los negocios, tanto para el franquiciante como para el franquiciado, no se concretan.
En ese panorama de negocio y sin que existiera una regulación específica y propia del contrato en el código de comercio (que data de 1971) ni en leyes modificatorias posteriores a luz del artículo 11 de la Ley de Emprendimiento, Ley 2069 de 2020, se faculta al Gobierno Nacional para que presente, vía decreto reglamentario, las condiciones técnicas que definen la franquicia, las obligaciones y el régimen de responsabilidad del franquiciante y del franquiciado. Es decir, se pretende que el gobierno de Colombia regule una categoría de contrato comercial que no tiene regulación propia en el ordenamiento jurídico colombiano.
El primer gran debate se centra en que está facultad de reglamentación tiene vicios de inconstitucionalidad. Para el Gobierno Nacional, limitar el ejercicio contractual de la autonomía de la voluntad por medio de un decreto reglamentario y no mediante un proyecto de ley como debería de acuerdo con las normas constitucionales que garantizan la libertad de empresa. El artículo 333 de la Constitución reza que la actividad económica y la iniciativa privada son libres. Sus requisitos, como en este caso para limitar su ejercicio y reglamentar el contenido y características fundantes del contrato de franquicia gozan de reserva legal. El artículo 151 de la Constitución, en sus numerales 21 y 24, estipulan que únicamente el Congreso de Colombia puede expedir leyes en materia de intervención económica junto con sus fines y alcances. Más aún cuando se refiere de manera expresa al régimen de propiedad industrial, patentes y marcas u otras formas de propiedad intelectual que le es inherente a la franquicia pues un elemento estructural de este contrato es la licencia de marca, nombre y enseña comercial. El Estado colombiano, por medio del legislativo, no por la rama ejecutiva, detenta la potestad o la competencia exclusiva para delimitar el alcance de la libertad económica y/o contractual.
A la fecha de escribir este artículo no se conoce un pronunciamiento de la Corte Constitucional de Colombia respecto de los mencionados vicios de la Ley de Emprendimiento. Más bien, recientemente, se ha publicado el proyecto de decreto reglamentario por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Mediante este proyecto se pretenden varios objetivos y propósitos:
- Definir el contrato de franquicia
- Establecer características, elementos y requisitos del contrato de franquicia
A todas luces se aprecia que los requisitos son restrictivos y contienen amplias limitaciones en la práctica para las franquicias que venían funcionando con pleno ejercicio de la autonomía contractual, en ejercicio de la costumbre mercantil, bajo el postulado de buena fe entre los contratantes. Por mencionar uno de los requisitos de la fase precontractual, la Circular de Oferta de Franquicia es uno de los diferentes documentos que serán solicitados para poder llevar a cabo los negocios jurídicos. Este obliga a que, con una antelación mínima de veinte días hábiles a la fecha de la suscripción del contrato de franquicia o a la fecha de pago inicial, el franquiciante deberá entregar por escrito un conjunto de información que deberá ser clara y veraz.
Es importante que el Gobierno tenga en cuenta que esta reglamentación puede ser un obstáculo para la inversión extranjera, así como establecer condiciones desequilibradas frente a otros contratos similares como la licencia de marcas, la distribución y la agencia comercial. Los requisitos adicionales pueden afectar el tráfico jurídico de bienes y servicios vitales para la reactivación económica del país y cargas excesivas a los particulares en el momento en que se planee plantar una franquicia. Por ahora, el decreto está sujeto a comentarios y veremos si el gobierno sopesa de manera correcta los distintos intereses en juego: (a) la protección de los franquiciados, (b) la seguridad jurídica, (c) el respeto de la autonomía privada en los negocios entre particulares, y (d) el estímulo a la inversión extranjera y la reactivación económica.
Amanecerá y veremos.
Cuando matriz adquiere deuda de su sucursal en el exterior opera la figura de la “confusión” y se cierra el canal cambiario
Por: Javier Moya y Gabriela Mancero
La Superintendencia de Sociedades en Colombia emitió recientemente (Oficio 230-028251 de 18 de marzo de 2021) una opinión que avala la “confusión” como una forma válida de cerrar el canal cambiario cuando matriz y sucursal se convierten en acreedor y deudor de un crédito registrado en el Banco de la República.
Lo anterior resulta de una operación donde la sociedad extranjera (sociedad A) acreedora de una sucursal en Colombia de otra sociedad extranjera (sociedad B) cede el crédito registrado a la sociedad B en el exterior y por tanto la matriz se convierte en acreedora de su propia sucursal. Debe recordarse que el régimen cambiario colombiano prohíbe el otorgamiento de créditos entre matriz y sucursal por considerarse la segunda un establecimiento de comercio de la primera y por tanto la sucursal no tiene personería jurídica propia. En efecto, el Código de Comercio colombiano consagra que las sucursales son “establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad”.[1]
El punto clave en el análisis de la entidad se refiere al hecho de que la legislación cambiaria colombiana mal podría prohibir una operación de cesión de créditos llevada a cabo en el exterior entre dos sociedades extranjeras (sociedades A y B), independientemente de si una de ellas posee o no una sucursal en la República de Colombia. Se trata, por tanto, de una situación de facto que en territorio colombiano tiene como efecto que matriz y sucursal terminen siendo acreedor y deudor al mismo tiempo.
Acogiendo para el caso la figura de la “confusión” del Código Civil colombiano, la Superintendencia de Sociedades ratificó que cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.
Por tanto, la Superintendencia concluyó que “(…) es claro que el establecimiento de una sucursal en Colombia por parte de una sociedad extranjera, representa la destinación de parte de su patrimonio para el desarrollo en el país de una o varias actividades específicas de su objeto social, sin que esto implique la creación de una persona jurídica distinta y, por tanto, la sucursal participa de la personalidad jurídica de su matriz e integra un solo patrimonio con los demás negocios de aquella. Y si en virtud de un negocio jurídico celebrado en el exterior con un tercero, la casa matriz de una sociedad extranjera “adquiere” una obligación directamente asociada a las actividades de su sucursal, no sustituye al acreedor de su sucursal, pues tal operación tiene los efectos del pago de una obligación propia.”
Así las cosas, dado que la sucursal y la matriz son la misma persona jurídica y no pueden fungir en cabeza de una misma persona jurídica la posición de acreedor y deudor dentro de un contrato de crédito, opera la figura jurídica de la confusión como forma de extinción de la obligación y si dicho crédito inicial fue informado ante el Banco de la República este debe ser cancelado por extinción o pago de la obligación.
[1] Artículo 263 del Código de Comercio.
Trabajadores extranjeros en el país deberán registrarse en el RUTEC habilitado por el Ministerio de Trabajo
Por Peña Mancero Abogados y Felipe Gómez
El Ministerio de Trabajo a través del Grupo de Gestión de la Política de Migración Laboral de la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo, emitió recientemente la Resolución número 4386 de 2018, por la cual se crea e implementa el Registro Único de Trabajadores Extranjeros en Colombia (RUTEC), una plataforma de registro y certificación de trabajadores extranjeros en Colombia.
Esta nueva herramienta de registro se articula con la legislación existente en materia laboral para trabajadores extranjeros, considerando el inciso 2º del artículo 4º de la Constitución Política que consagra que «(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades».
Por su parte el numeral 3 del artículo 16 de la Ley 146 de 1994 «Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares» indica que: «La verificación por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de la identidad de los trabajadores migratorios o de sus familiares se realizará con arreglo a los procedimientos establecidos por la ley».
Así las cosas, la implementación de este nuevo mecanismo busca diseñar mejores políticas laborales, ayudar a prevenir las prácticas abusivas de contratación garantizando los derechos laborales de los extranjeros en el país, y permitir a su vez, identificar sectores económicos en los que más se contratan más extranjeros, su perfil ocupacional, su ubicación geográfica y el estado de los aportes a seguridad social.
ASPECTOS RELEVANTES SOBRE RUTEC
- Cabe resaltar que elRUTEC no es una ruta de empleo, no es un permiso de trabajo, no es un requisito para acceder a un trabajo formal, tampoco es una constancia que se solicite para afiliar a EPS, Pensiones, Caja Compensación Familiar y ARL a un trabajador, no sirve como Permiso Especial de Permanecía, y no es una medida de regularización para población extranjera.
- Ámbito de aplicación: es de obligatorio cumplimiento para todas las entidades del sector público y privado que vinculen o contraten personas extranjeras dentro del territorio colombiano.
- Deben registrarse en el RUTEC todos los trabajadores extranjeros dependientes e independientes que se encuentren trabajando formalmente en el país, trabajadores con Permiso Especial de Permanencia, PEP que aporten al Sistema de Seguridad Social, y el personal administrativo de las Embajadas o Consulados en Colombia.
- Trabajadores extranjeros dependientes: para este tipo de trabajadores son las empresas del sector público y privado que vinculen o contraten personas extranjeras dentro del territorio nacional, quienes deben realizar el registro de sus trabajadores directamente.
- Plazo de inscripción: La inscripción debe realizarse en un plazo no mayor a 120 días calendarios siguientes a la celebración del contrato o desde la vinculación del trabajador extranjero.
- Un plazo igual de 120 días calendario tendrán las empresas que cuenten con trabajadores extranjeros anteriores a la expedición de la resolución 4386.
- La inscripción en el RUTEC deberá realizarse de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo técnico denominado “Manual de Ingreso el Módulo RUTEC”:http://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/58634564/Resoluci%C3%B3n+4386+de+2018.pdf
- Actualización de la inscripción en el RUTEC: debe actualizarse cuando finalice la vinculación o contratación del trabajador extranjero, cuando se presente cualquier evento que modifique la actividad económica, o cuando el trabajador, servidor público o contratista extranjero cambie de manera permanente su residencia, a más tardar dentro de los 30 días calendario siguientes al hecho que genera la novedad.
- Vigencia de la inscripción en el RUTEC: El registro de un trabajador, servidor público o contratista extranjero, tendrá la misma vigencia prevista en el respectivo contrato o vinculación.