Corte Constitucional declara la inexequibilidad de la resolución por arbitramento establecido en el Código de Minas para las diferencias de orden técnico
Corte Constitucional. Sentencia C-466 de 29 de octubre de 2020. Magistrada Sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Es evidente que la expresión demandada no tiene un contenido autónomo respecto de todo el primer segmento de la disposición, toda vez que este prevé las condiciones que conducen al arbitramento técnico obligatorio: que las diferencias que lleguen a surgir entre los concesionarios y la entidad concedente sean «de carácter exclusivamente técnico» y que las mismas no hayan podido arreglarse de forma amigable. Así mismo, el segmento dos es la consecuencia jurídica de la consagración del arbitramento técnico obligatorio, en la medida en que excluye del conocimiento y decisión de la justicia estatal las diferencias de carácter exclusivamente técnico. Esto significa que se encuentra «intrínsecamente relacionado» con la disposición inconstitucional. Por su parte, el segmento tres es, a su vez, un resultado del segmento dos, comoquiera que establece la forma de solucionar los desacuerdos sobre la calidad técnica, jurídica o económica de las diferencias y, por tanto, solo adquiere sentido si el arbitramento técnico obligatorio se mantiene en el ordenamiento jurídico. Finalmente, el segmento cuatro determina las normas que se deben aplicar en la designación de los árbitros y en el procedimiento arbitral.