Alcance del derecho de inspección en las reuniones del máximo órgano social durante la emergencia sanitaria

Superintendencia De Sociedades. Concepto Jurídico No. 220-195879 de 29 de septiembre de 2020

La Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre el alcance del derecho de inspección en las reuniones del máximo órgano social durante la emergencia sanitaria por COVID19, en este sentido:

  1. Se invita a las sociedades supervisadas a establecer mecanismos virtuales para facilitar su desarrollo, de forma que la información correspondiente se ponga a disposiciónde  los  socios  que  así  lo  requieran,  por  supuesto,  con  las seguridades  que  se  consideren  necesarias  debido  al  tipo  de  información  de que se trata.
  2. Las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control.

En caso de  que  la  autoridad  considere  que  hay  lugar  al  suministro  de  información, impartirá la orden respectiva. Los  administradores  que  impidan  el  ejercicio  del  derecho  de  inspección  o  el revisor  fiscal que  conociendo  de  aquel  incumplimiento  se  abstuviere  de denunciarlo  oportunamente,  incurrirán  en  causal  de  remoción.  La  medida deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del ente.

  1. Si los hechos objeto de consulta, constituyen violaciones al régimen de sociedades comerciales contenido entre otros, en el Código de Comercio y en la Ley 222 de 1995, las personas legitimadas para presentar la respectiva queja, podrán hacerlosoportada  en  las  normas  legales  infringidas  junto  con  las  pruebas que constituyan  el  soporte  de  la  supuesta  actuación  irregular  de  los  administradores,  a efectos de que el Grupo de Investigaciones Administrativas de la Superintendencia de Sociedades, inicie la respectiva investigación, siempre que la sociedad se encuentre dentro de los presupuestos  enunciados  en  el  precitado  artículo;  en  caso  contrario,  al  tenor  del parágrafo  2°  de  la  misma  disposición,  podría  hacer  uso  de  la  conciliación  ante  la Superintendencia  de  Sociedades  para  resolver  los  conflictos  surgidos  entre  los asociados o entre estos y la sociedad.
  2. Si de los hechos motivo de la consulta pudiere derivarse la existencia de unposible  conflicto  entre  socios,  susceptible  de  ser  ventilado  a  través  de  una instancia  judicial,  la  Superintendencia de Sociedades,  a través  de  la  Delegatura para  Procedimientos  Mercantiles,  ejerce  facultades  jurisdiccionales  de naturaleza societaria sobre las materias que le fueron atribuidas en los artículos 133, 136 y 138 de la Ley 446 de 1998; artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010 y en el artículo 24, numeral 5º, literales a), b), c), d) y e) del Código General del Proceso.

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