Corte Constitucional declara la exequibilidad condicionada de algunas medidas en materia de insolvencia adoptadas durante la emergencia sanitaria

Sentencia C-237 de 8 de julio de 2020

La Corte consideró que, en general, el contenido del Decreto 560 de 2020 supera las exigencias aplicables a decretos legislativos adoptados en desarrollo del estado de emergencia.

A pesar de lo anterior, la Corte condicionó la exequibilidad de algunas de las reglas contenidas en los artículos 3º, 4º, 5º y 8º desconocen la Constitución. Las decisiones adoptadas son las siguientes:

  1. Artículo 3º: La autorización para el pago anticipado de pequeñas acreencias laborales y de proveedores regulada en el artículo 3º no se encuentra prevista para los créditos por alimentos de niños, niñas y adolescentes, ni para los adultos mayores. Ello implica que la regulación incurre en una omisión inconstitucional dado que contradice específicamente la obligación de protección que se desprende de los arts. 13, 44 y 46.
    En este sentido, la Corte declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 3º siempre y cuando se entienda que entre las pequeñas acreencias a las que se refiere, se encuentran comprendidas también las correspondientes a créditos de alimentos a favor de menores de 18 años y adultos mayores.
  2. Artículo 4º: El artículo 4 dispone que la descarga de pasivos no podrá afectar las acreencias laborales, pensionales, de alimentos para menores o de acreedores garantizados según la Ley 1676 de 2013. Aunque compatible con la Carta, esa restricción es deficiente debido a que no incluye los créditos relativos a alimentos de los adultos mayores. Esta exclusión contradice los derechos de este grupo especialmente protegido en virtud de lo dispuesto por los artículos 13 y 46 de la Constitución. En consecuencia, se declaró la exequibilidad del numeral 2.3. del artículo 4º en el entendido que tampoco se podrán afectar los créditos por alimentos a favor de adultos mayores.
  3. Artículo 5º: El parágrafo 3º del Artículo 5º establece una competencia que permite a las entidades públicas rebajar capital, intereses y sanciones. Esta regla, en general y en el contexto actual, es compatible con la Carta. Sin embargo, no puede comprender las obligaciones derivadas de fallos de responsabilidad fiscal pues ello desconoce directamente los principios que rigen la función administrativa (art. 209) y las disposiciones constitucionales que se relacionan con dicha responsabilidad (arts. 267 y 268). Por ello la Corte declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo tercero del artículo 5º en el entendido que las “rebajas de sanciones, intereses y capital” a que alude no significan, en ningún caso, la posibilidad de la condonación de deudas fiscales.
  4. Artículo 8º: El numeral 3º del parágrafo primero del artículo 8º que regula la Negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización, establece la permisión de aplazamiento del pago de gastos de administración, previendo que ello no es posible respecto de salarios, aportes parafiscales y obligaciones con el sistema de seguridad social. Aunque los créditos por alimentos a favor de menores o adultos mayores no constituyen un gasto de administración -de modo que podría decirse que la regulación juzgada no le sería aplicable- es indispensable precisar que la especial preferencia que tienen dichos créditos implica que no resulta posible, en ningún caso, su aplazamiento. Por ello, teniendo en cuenta que a la disposición podría adscribirse una interpretación contraria a la Constitución (arts. 13, 44 y 46), la Corte declaró la exequibilidad del numeral 3º del parágrafo primero del artículo 8º en el entendido que también se encuentran excluidos de la permisión de aplazamiento los créditos de alimentos a favor de menores de 18 años y adultos mayores.

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