Superintendencia de Sociedades expide concepto sobre la negociación de emergencia de acuerdos de reorganización en el marco de la emergencia sanitaria
Superintendencia De Sociedades. Concepto Jurídico No. 220-199539 de Octubre 12 de 2020
De acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020, los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por COVID19, podrán celebrar acuerdos de reorganización a través del trámite de negociación de emergencia.
Para tal efecto, el deudor deberá presentar un aviso de intención de iniciar la negociación de emergencia ante el juez el concurso y cumplir alguno de los supuestos del artículo 9 de la Ley 1116 de 2006.
Una vez verificada que la información presentada esté completa, el juez admitirá la solicitud y dará inicio a la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización, para lo cual deberá seguirse el procedimiento allí establecido.
A partir de la admisión de la solicitud, la negociación tendrá una duración máxima de tres (3) meses.
Durante la negociación, los acreedores deberán presentar sus inconformidades al deudor en relación con la graduación y calificación de créditos y determinación de los derechos de voto, aportando los soportes documentales que sustenten su posición.
La Superintendencia señaló que el artículo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020 no indicó a partir de qué momento el deudor debería presentar el aviso de intención de iniciar la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización, simplemente estableció que los deudores afectados con tal emergencia podrían celebrar dicho acuerdo a través del mecanismo consagrado en la norma y, por ende, dejó en libertad a los interesados en acogerse al mismo cuando lo estimen pertinente, claro está, dentro del término de vigencia del Decreto Legislativo 560 de 2020.
Adicionalmente, la Superintendencia indicó que los tres meses para llevar a cabo la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización, se cuentan a partir de la fecha del auto de admisión, conforme lo prevé el artículo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020.
Y finalmente, la Superintendencia señaló que tal y como lo señala el artículo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020 si “(…) Durante la negociación los acreedores deberán presentar sus inconformidades al deudor en relación con la calificación y graduación de los créditos y la determinación de los derechos de voto (…)”.