Anulan doctrina de la DIAN referente a la deducción de la base gravable del impuesto al patrimonio de los impuestos predial y de industria y comercio
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad. 23221 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.
La causación del impuesto de industria y comercio se considera anual, porque su base gravable se determina sobre el promedio mensual de ingresos provenientes de las actividades gravadas durante el año anterior, de modo que se liquida y paga al final del periodo respectivo, cuando se conoce el total de los ingresos percibidos por la realización de las actividades gravadas.
Acorde con esas reglas de causación anual -el impuesto predial a primero de enero del año 2011 y el ICA causado en el año anterior-, se entiende que para esa fecha (1 de enero de 2011), cuando se causa el impuesto al patrimonio establecido en el artículo 294-1 del ET, dichos impuestos territoriales constituyen obligaciones tributarias previamente causadas y, por tanto, un pasivo para el contribuyente del impuesto nacional, independientemente de que se declaren y paguen después.
En consecuencia, la Sala estima que la tesis jurídica del numeral 4 del Concepto 081582 de 2011, contraviene el ordenamiento legal, pues, conforme con la normativa vigente, el impuesto predial y el de industria y comercio del año 2011, registrados contablemente a 1 de enero de ese año, sí podían tomarse como menor valor de la base gravable del impuesto al patrimonio del mismo año.