Consejo de Estado se refiere a la liquidación de los intereses moratorios cuando hay saldo a favor
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00178-02(24186). 19 de noviembre de 2020. Consejero Ponente: Milton Chaves García
Es claro que la Ley 1430 de 2010 incluyó una regla especial en relación con la liquidación de los intereses moratorios, ausente en el texto anterior, aplicable en el caso en que la devolución del pago en exceso o del saldo a favor hubiese sido discutido. En este caso, los intereses moratorios se causan desde la ejecutoria del acto o sentencia que confirmó total o parcialmente dicho saldo, hasta la fecha en que se efectúe el pago por parte de la Administración. Los intereses corrientes se causan desde la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la ejecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución o de la sentencia que ordene la devolución. Por su parte, los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la presente sentencia hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, según lo ordena el inciso final del artículo 863 del ET.