Consejo de Estado se refiere al reconocimiento de intereses a favor del contribuyente en materia tributaria

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00405-01(23809). 12 de noviembre de 2020. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

El derecho a los intereses corrientes —y los eventuales moratorios— surge siempre y cuando la Administración tributaria haya negado la devolución del saldo a favor o del pago en exceso o indebido efectuado por el obligado tributario o sujeto respectivo, lo que supone la radicación de una solicitud tendente a obtener el reintegro de sumas. De manera que, la presentación de una declaración con saldo a favor o el hecho de efectuar un pago en exceso o indebido no genera automáticamente la causación de intereses corrientes y/o moratorios a favor de los contribuyentes, como sí lo concedió el legislador en el pasado, mediante la versión original del mencionado artículo 863 dada por el artículo 31 del Decreto 2821 de 1974, cuando prescribía que «los intereses corrientes se causarán desde el momento en que hechas las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar, resultare un saldo crédito»; o como lo dispuso el artículo 165 de la Ley 223 de 1995, hasta que fue derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997.

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