Exención transitoria del Impuesto sobre las Ventas (IVA) para servicios de hotelería y turismo

Concepto Tributario No 412 / Radicado No° 902173 del 17 de marzo

En consideración de lo previsto en el 338 de la Constitución Política, los beneficios tributarios deben aplicarse de forma restrictiva, atendiendo a los elementos de orden objetivo y subjetivo previstos explícitamente en la norma. De manera que, el peticionario deberá determinar si se cumplen dichos elementos para la procedencia de la exención consagrada en el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020. Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho destaca que la exención bajo estudio prevé los siguientes elementos para su procedencia: i. El beneficio precitado se aplicará de forma transitoria, esto es, a partir de la vigencia de la Ley 2068 de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021. ii. Desde la perspectiva real del tributo, la exención de IVA se encuentra supeditada a la prestación de servicios de hotelería y de turismo a residentes en Colombia. También incluye el servicio de turismo de reuniones, congresos, convenciones y exhibiciones, y entretenimiento, respecto a los cuales el numeral 10 del artículo 3 de la Ley 2068 de 2020.

Insights

Libros

Publicaciones externas