La ausencia de salvedades o inconformidades en el acto liquidatorio no necesariamente, condiciona el ejercicio de la acción judicial

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido, de manera general, que el Acta de Liquidación del Contrato es la expresión final de la autonomía negocial y en ella las Partes deben consignar los aspectos definitorios de la relación contractual, ya sea para declararse a paz y salvo, o para demarcar, a través de inconformidades o salvedades, el futuro procesal de las eventuales reclamaciones judiciales. Así, se ha considerado que, por el principio de la buena fe y de la teoría de los actos propios, al momento de la liquidación cada parte debe enterar a la otra de las informidades u objeciones que impiden concertar un finiquito absoluto al contrato, pues, de lo contrario, con el silencio se generaría una expectativa legítima de que todo ha quedado saldado y/o conjurado. Por ende, no es que la ausencia de salvedades o inconformidades en el acto liquidatorio condicione el ejercicio de la acción judicial, pues tal limitación sólo le corresponde imponerla al legislador a través de figuras como la “prescripción” o “caducidad”, sino que limita la prosperidad y viabilidad de las pretensiones que, de cara al conflicto, pueden resultar contrarias a esa legítima expectativa que con el silencio se pudo haber generado.

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