Corte Constitucional explica cómo opera la pensión de sobrevivientes en las familias de crianza

Corte Constitucional. Sentencia T-279. 31 de julio de 2020. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos

La Corte señaló que, pese a no tener lazos directos de consanguinidad, si llegase a faltar el apoyo económico del causante y el padre de crianza sufriese los efectos del desamparo dada su dependencia emocional y económica, no tendría, entonces, sentido que la ley de Seguridad Social excluyera de su ámbito de protección por razones estrictamente formales a sujetos que en modo ostensible la requieren y la merecen.

Más aún, cuando la Corte ha hecho claridad sobre la protección que merecen por parte del Estado de manera más rigurosa y consistente, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

Por lo anterior, las familias de crianza, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se desarrollan bajo presupuestos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia, principalmente económica, que se crean entre sus miembros y “surgen bajo circunstancias de facto que no se encuentran ajenas al derecho y que, por lo tanto, son susceptibles de crear consecuencias jurídicas tanto en derechos como deberes”.

En esta medida, la Corte Constitucional señaló que en el desarrollo progresivo de sus decisiones estableció que el núcleo familiar que surge por diferentes vínculos, como lo es en el caso de las familias de crianza, goza de protección constitucional ya que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos, y es en razón de ello que debe prevalecer la igualdad material a la hora de reconocer derechos sobre cada uno de los miembros que conforman estas.

En segundo lugar, en anteriores decisiones los presupuestos necesarios para constatar la efectiva conformación de las familias de crianza, que la equiparan con las demás tipologías de familia y la hacen beneficiaria en igualdad de condiciones de las diferentes prestaciones concebidas por el ordenamiento jurídico, se tienen como condiciones a verificar que:

  1. Se materialice el principio de solidaridad,
  2. Se evidencie vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección,
  3. Se demuestre el remplazo de la figura paterna o materna (o ambas),
  4. Se compruebe una dependencia económica,
  5. Se reconozca la relación padre y/o madre, e hijo,
  6. Se confirme la existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, y
  7. Se configure la afectación al principio de igualdad.

En cuanto al reconocimiento de la sustitución pensional, en lo que concierne a los miembros de las familias de crianza, la Corte en varias oportunidades manifestó su posición frente a los derechos económicos que a estos les corresponde.

En esta medida una persona puede ser beneficiaria de la sustitución pensional respectoq de su hijo de crianza si se demuestra con las declaraciones extrajudiciales y demás medios de prueba:

  1. Que existió un vínculo de afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión, así como el cumplimiento de obligaciones de manera consistente y periódica, debidamente probada, en cabeza del familiar de crianza,
  2. Que en virtud del principio de solidaridad y de manera voluntaria en su calidad de familiar de crianza veló por el cuidado de la otra persona, cuya actuación se retribuyó en el compromiso de apoyo por parte del causante hacia ella; y finalmente,
  3. que el peticionario se encuentra en una situación precaria, pues ostenta una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, a falta de la ayuda financiera del fallecido.

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