Corte Constitucional reitera jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los derechos pensionales

Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 04 de agosto de 2020. Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo

Los artículos 48 y 53 de la Constitución Política consagran que el derecho a la seguridad social es imprescriptible y que le corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. Conforme a estos mandatos constitucionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la pensión es imprescriptible. Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-527 de 2014, señaló:

“En diversas oportunidades esta Corporación ha establecido que los derechos pensionales son imprescriptibles, lo cual implica que los mismos pueden reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales establecidos. El carácter imprescriptible de los derechos pensionales se deriva de la protección de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social (art. 48 CP), y los mandatos de protección especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 CP). El derecho a determinada pensión nace cuando una persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. Un beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, pero no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su prestación.”

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