Consejo de Estado señala las condiciones para acceder a la pretensión indemnizatoria, derivada de la nulidad del acto de adjudicación

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02361-00(REV). 27 de octubre de 2020. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate

El Consejo de Estado señaló en el caso concreto que resulta contradictoria la alegación de la parte recurrente, según la cual en el proceso se debía debatir y declarar la calidad de licitante hábil de su competidor, la cual se resolvió en forma definitiva en el acto adjudicación que puso fin al procedimiento contractual -que fue declarado nulo- y, simultáneamente, argumentar que el juez carecía de competencia para revisar esa misma condición, esto es, el cumplimiento de los requisitos habilitantes, en relación con su propuesta. Si la evaluación técnica, jurídica y financiera no se encontraba definida en la etapa previa a la adjudicación para la Unión Temporal Empresarios del Caribe tampoco lo estaba para la recurrente. Tan así es que las observaciones se resolvieron en este acto que es el único que se puede tener como definitivo frente a la actuación contractual, dada la forma como la Administración en el caso concreto, adelantó el proceso licitatorio, dando con ello lugar a que se decretara la nulidad. Fueron precisamente las irregularidades en las actuaciones previas a la adjudicación, referidas a la evaluación de las propuestas, así como las consideraciones expuestas en el acto administrativo definitivo en torno a las observaciones planteadas por la unión temporal que no resultó favorecida con el contrato, que la jurisdicción contenciosa declaró su nulidad absoluta. Refuerza la argumentación de la Sala, en orden a descartar la configuración de las causales de nulidad originadas en la sentencia alegadas por la parte recurrente, la potestad que le confiere al juez de lo contencioso administrativo el inciso final del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, de “estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”, al momento de resolver sobre el restablecimiento del derecho pretendido como consecuencia de la nulidad del acto administrativo de adjudicación.

Insights

Libros

Publicaciones externas