La Corte Suprema De Justicia pone bajo la lupa a la agencia comercial

Daniel Peña

La agencia comercial es uno de los contratos que más genera polémica en Colombia por las reglas provenientes de los setentas. Han pasado casi cuatro décadas desde la entrada en vigencia del Código de Comercio pero aún surgen inquietudes y un activismo judicial creciente. Además se avecina el TLC con Estados Unidos que pone en cuestión la estructura y lógica misma de esta figura contractual.

Nos proponemos en este artículo hacer referencias a algunos temas, con citas de origen, que ha abordado la Corte Suprema de Justicia sobre el contrato de agencia comercial:

Estabilidad de la relación:

“Con todo, la estabilidad nunca puede asimilarse a perpetuidad o permanencia, porque esta característica no se opone a una vigencia temporal del contrato por cuanto el artículo 1320 del Código de Comercio, expresamente consagra como uno de los contenidos del contrato de agencia “el tiempo de duración” de los “poderes y facultades” conferidas al agente” (CSJ, 20 de octubre de 2000)

Causales de terminación por expiración del término 

“por supuesto, que le artículo 1325 establece un número taxativo de causales para la terminación unilateral y justificada del contrato de agencia comercial, unas alegables por el empresario y otras por el agente, pero sin que ninguna de ellas excluya la terminación por la expiración del termino pactado ….) (CSJ, 20 de octubre de 2000)

Elección de ley aplicable y jurisdicción:

“En este orden de ideas se impone concluir que a la flexibilidad del ordenamiento jurídico colombiano al permitir el sometimiento de ciertos contratos a regímenes jurídicos extraños, no se le apareja la declinación de la jurisdicción y la competencia, asuntos que sin discusión alguna son de orden público y por tanto su acatamiento se torna obligatorio. (CSJ, 19 de diciembre de 2002)

Constitución en mora de cesantía comercial:

“La actualización de la obligación dineraria de que da cuenta el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio (cesantía comercial) no corresponde al reconocimiento de perjuicios causado al acreedor pro razón del incumplimiento del deudor y por tanto, no exige la constitución en mora de éste”. (CSJ, 18 de marzo de 2003)

Contrato de agencia como contrato de interés común:

lo determinante en la agencia comercial no son los contratos que el agente logre perfeccionar, concluir o poner a disposición del agenciado, sino el hecho mismo de la promoción del negocio de éste, lo que supone una ingente actividad dirigida –en un comienzo- a la conquista de los mercados y de la potencial clientela, que debe –luego- ser canalizada por el agente para darle continuidad a la empresa desarrollada –a través de él- por el agenciado, de forma tal que se preserve o aumente la clientela del empresario. De allí la importancia que tiene en este tipo de negocios jurídicos las cláusulas que establecen un plazo de duración, pues ellas, amén de blindar el vínculo contractual frente a terminaciones intempestivas, le otorgan estabilidad a la relación, no solo en beneficio del agente sino también del agenciado.”  (CSJ, 28 de febrero de 2005)

Prestación a favor del agente como derecho patrimonial renunciable:

Desde esta perspectiva, para la Corte, según la recta hermenéutica del artículo 1324, el derecho regulado en la norma, es de naturaleza contractual y patrimonial, se causa por la celebración del contrato, se hace exigible a su terminación por cualquier motivo y es susceptible de disposición por las partes, legitimadas aún desde el pacto o, durante su ejecución, sea para excluirlo, ora dosificarlos o modificarlo en cuanto hace al porcentaje, al tiempo y a los factores de cálculo…” (CSJ, 19 de octubre de 2011)

Preaviso y terminación unilateral de la agencia:

vale precisar que la terminación unilateral y anticipada del contrato de agencia, con sujeción a las reglas contractuales, v. gr. A través de los preavisos pactados de ninguna manera refleja, per se, injusta causa para el quebrantamiento del convenio que abra paso a la indemnización regulada en el inciso 2 del artículo 1324 pues esta modalidad de finalización del acuerdo hace parte de la suerte del destino contractual, salvo claro está, que las cláusulas convenidas para esa forma de conclusión de la relación, sean producto del abuso del derecho de una de las partes o consecuencia del desconocimiento del principio de la buena fe …. (CSJ, 22 de junio de 2011)

 

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