El Consejo de Estado aclara los requisitos para la aplicación de la exención del I.V.A para exportación de servicios desde Colombia

Para que los exportadores de servicios puedan beneficiarse de la exención del IVA, deben cumplir una serie de requisitos  (literal c del artículo 481 del Estatuto Tributario) entre los que se encuentran que los servicios se presten desde Colombia; que su uso o explotación se lleve a cabo exclusivamente en el exterior; y que el beneficiario de los servicios no tenga negocios o actividades en Colombia.

En su sentencia número 27317 del pasado 19 de julio del 2023, el Consejo de Estado ha reiterado que un servicio se entiende utilizado en el exterior cuando el beneficio, provecho o utilidad derivado del mismo tiene lugar por fuera del territorio nacional, esto a partir de que las actividades que constituyen el servicio, cuya exportación se reclama, hayan sido ejecutadas en Colombia, lo anterior en concordancia con lo señalado en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, los requisitos para que proceda la exención del IVA en la exportación de servicios son:

    • Que el servicio hubiera sido prestado en Colombia hacia el exterior.
    • Que el mismo fuera utilizado o consumido exclusivamente en el exterior.
    • Que el consumidor sea una o varias personas, naturales o jurídicas, sin negocios o actividades en Colombia.
  • Que, aún si el consumidor sea nacional o tenga vínculos con Colombia, el servicio objeto de la exención debe ser usado en el exterior.
  • Que se cumplan los demás requisitos señalados por el artículo 2 del Decreto 2223 de 2013  los cuales son:
  1. Estar inscrito como exportador de servicios en el RUT
  2. Conservas las facturas, ofertas de servicios y/o cotizaciones con sus respectivas aceptaciones, el contrato entre las partes o la orden de compra/servicios más el acuse del recibido del servicio
  3. Contar con la certificación del prestador o representante legal manifestando que el servicio fue prestado para ser consumido exclusivamente en el exterior.

Para que se configure la exportación del servicio, se parte de la teoría de la ejecución de la prestación de un servicio dentro del país, de manera que si estos son desarrollados parcialmente o en su totalidad fuera de Colombia no se enmarcaría en la exención.

El Consejo de Estado explicó que se debe diferenciar entre la adquisición de un servicio en Colombia y su aprovechamiento en el exterior. Aun así se adquiera un servicio en territorio nacional, si este (i) se presta desde Colombia (ii) se consume exclusivamente desde el exterior como, por ejemplo, un servicios de asistencia médica que se adquiere en Colombia para usarse fuera del territorio ante una contingencia (iii) Que el servicio se use en el exterior por parte de una persona sin negocios o actividades en Colombia para el servicio en concreto como el caso del viajero y que (iv) si aun los tuviere, este servicio se usa exclusivamente en el exterior porque el provecho, beneficio o consumo del mismo se da a fuera de Colombia.

Siempre se tiene que identificar el destino final de la operación donde se va a materializar el servicio adquirido desde Colombia para darle aplicación al literal (c) del artículo 481 del Estatuto Tributario. No se puede confundir el concepto de negocio o actividad como todas las actuaciones que se realizan en Colombia para adquirir el servicio que será ejecutado en el exterior toda vez que los actos previos no impiden la aplicación de la exención y, el cliente debe aprovechar, finalmente, el servicio en el exterior. Tampoco se puede alegar la no exención si el consumidor del servicio en el exterior tiene negocios ajenos al negocio objeto de exención en Colombia si la actividad que se pretende sea exenta cumple con todos los requisitos del artículo 481 ya referido.

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