Consejo de Estado reitera que las acciones populares son de carácter preventivo

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00706-01(AP). 21 de agosto de 2020. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

La prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente. Según lo ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son:

  1. La existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales,
  2. La existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y
  3. La relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.

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