Consejo de Estado señaló que la exención del ICA sobre la actividad de extracción de hidrocarburos no tiene carácter absoluto

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00238-01 (23936). 17 de septiembre de 2020. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

La exención preceptuada en el artículo 16 del Código de Petróleos, reafirmada mediante la Ley 141 de 1994, no es de carácter absoluto, toda vez que por cuenta de la Ley 14 de 1983 derivó en una «exención condicional». Esa condición opera en el sentido de que los ingresos originados en actividades de explotación de canteras y minas, diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, pueden ser gravados con el referido tributo cuando el valor a que tenga derecho la jurisdicción municipal por concepto de regalías sea inferior al monto correspondiente a la cuota liquidada por concepto de ICA; de modo que, tanto el cobro del impuesto como de las regalías coexisten. Pero, en caso de que lo que se pague por regalías sea igual o superior al ICA causado en la jurisdicción municipal, el ingreso percibido por el sujeto pasivo por la realización de dichas actividades estará exento del impuesto.

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