DIAN adiciona doctrina respecto a la aplicación del IVA en la intermediación en la comercialización de boletería

DIAN. Concepto Tributario No. 100202208-0565 de 21 de octubre de 2020 (Diario Oficial 51.479, 26 de Octubre de 2020)

La DIAN analizó la operación económica planteada como una intermediación en la comercialización de la boletería, y concluyó que, al tratarse de una prestación de servicios de intermediación, la contraprestación constituye una comisión por intermediación gravada con IVA a la tarifa general del 19%. La conclusión anterior se adecua a los supuestos normativos de la prestación de servicios de intermediación.

No obstante, la DIAN aclara que, la operación económica de intermediación en la comercialización de boletería puede obedecer a otro modelo de operación, como es el contrato de compraventa y reventa, situación bajo la cual se presentan dos operaciones independientes, así:

  1. En un primer momento la boletería es vendida por el promotor, organizador o sujeto a cargo del evento a un sujeto determinado, siendo este sujeto un comprador que asume por completo los riesgos normales de la operación de venta de la boleta y efectivamente, hay una transferencia real de la boleta.
  2. En un segundo momento, la boletería es nuevamente vendida, pero, esta vez quien funge como vendedor es el sujeto determinado, y el comprador es el público en general.

Teniendo en cuenta que, en virtud del artículo 476 del Estatuto Tributario y el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011, los servicios de venta de boletería están excluidos de IVA, la DIAN concluye que, siempre que el objeto de cada uno de los contratos de compraventa corresponda a la venta de boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, espectáculos de toros, hípicos y caninos; o de espectáculos públicos de las artes escénicas, la operación de venta estará excluida de IVA si se cumplen los términos dispuestos en el numeral 18 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

Lo que significa que, si el bien o servicio está excluido del impuesto sobre las ventas expresamente en la ley, cualquier operación de venta o prestación de servicios que lo tenga como objeto estará excluida del impuesto.

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